REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de noviembre de Dos Mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003688
Visto el escrito de fecha 27 de Octubre de 2009, contentivo de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada por los abogados RAMON DIAZ GINNARI y/o RAMON ALBERTO DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.257 y 98.801, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCESCO RUSSO SANTORELLI, de nacionalidad Italiana y portador de la cédula de identidad Nº E- 737.797, en contra de la Sociedad Mercantil GALAXY GROUP, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, anotado bajo el N° 80, del Tomo 74-A CTo. Del año 2003, en la persona de su Directora, ciudadana RITA MONTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.362.743, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 31 de agosto de 2005 celebró por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GALAXY GROUP, C.A., en la persona de su Directora ciudadana RITA MONTERO GONZALEZ antes identificada, sobre un inmueble constituido por dos locales identificados con los Nros. 329 y 330 A, ubicados en los Mini Depósitos del Este, piso tres (03), los cuales se encuentran en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Distrito Capital. Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta de dicho contrato, el plazo de duración del mismo es de un (1) año a partir de la fecha de su autenticación. Que el referido contrato a su vencimiento se prorrogaría automáticamente por un periodo de un (1) año adicional, a menos que cualquiera de las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, notifique a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo.
Asimismo, adujó que en la cláusula Décima Segunda se establece lo siguiente:
… “Al vencimiento del presente contrato LA ARRENDATARIA, deberá hacer entrega material del EL INMUEBLE a EL ARRENDADOR, totalmente desocupado de bienes y persona, solvente respecto de todo pago de servicios que le corresponda, aseado y en buen estado. Una vez verificada las anteriores condiciones, inspeccionado el local, EL ARRENDADOR otorgara a LA ARRENDATARIA el respectivo finiquito”…
Continuó alegando la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas alegó:
(Sic)… “ de lo anterior podemos observar que, LA ARRENDATARIA esta obligada, según el contrato, a entregar al inmueble libre de bienes y personas a su vencimiento, es decir, que ha incurrido, evidentemente en el incumplimiento de su entrega por el vencimiento del termino, ya que a la presente fecha sigue disfrutando del mismo no solo sin haber cancelado incluso su ultimo mes contractual, es decir Agosto 2008, sino que además disfrutando del mismo de forma continua y gratuitamente, sin contraprestación alguna hasta la presente fecha incurriendo en una eminente falta contractual por el incumplimiento de su obligación legal por el incumplimiento del Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… ” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien en el caso de autos se desprende específicamente de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; al cual se le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, que el mismo tiene una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su autenticación, es decir, 31 de agosto de 2005, y que se prorrogará automáticamente por un periodo de un (01) año adicional, a menos que cualquiera de las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, notifique a la otra persona por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Dentro de este orden de ideas, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente, observa este Juzgado que no consta en autos, notificación por escrito de no prorrogar el contrato en cuestión, tal y como lo establece la cláusula antes mencionada, por lo que el contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCESCO RUSSO SANTORELLI y la Sociedad Mercantil GALAXY GROUP, C.A., en la persona de su Directora ciudadana RITA MONTERO GONZALEZ, se encuentra vigente, venciéndose el periodo de prorroga para el día 31 de agosto de 2010, resultando forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, en contra del ciudadano RUSSO SANTORELLI, toda vez que no se puede solicitar el Cumplimiento por Vencimiento del Termino de lo que aún esta vigente. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI