REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30)de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000581
Cobro de Bolívares.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformado en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., representada en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LUIS EMILIO GUTIERREZ CASANONA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 11.487.804, en su condición de deudor principal, ciudadana DALIA MARGARITA RANGEL DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 8.579.256 en su condición de de fiadora solidaria y principal pagadora, y contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO LA ROSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.295.862, en su condición de cónyugue de ésta última, sin Apoderados Judiciales constituidos en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO GUTIERREZ CASANONA, en su condición de deudor principal, DALIA MARGARITA RANGEL DE LA ROSA, en su condición de de fiadora solidaria y principal pagadora, y contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO LA ROSA FIGUEROA, en su condición de cónyuge de ésta última, todos plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 08 de julio de 2009 fue recibido libelo de demanda, presentado por el abogado Gil Francisco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado Judicial de C.A Central, Banco Universal, quien incoó pretensión por cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos Luís Emilio Gutiérrez Casanova, Dalia Margarita Rangel De La Rosa y Domingo Antonio La Rosa Figueroa.-
En fecha 16 de Julio de 2009, .se dictó auto acordando admitir la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO GUTIERREZ CASANOVA, DALIA MARGARITA RANGEL DE LA ROSA y DOMINGO ANTONIO LA ROSA FIGUEROA. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2009, se libraron compulsas de citación a las partes codemandadas, ciudadanos LUIS EMILIO GUTIERREZ CASANONA, DALIA MARGARITA RANGEL DE LA ROSA y DOMINGO ANTONIO LA ROSA FIGUEROA.
En fecha 06 de octubre de 2009, se libró exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Plaza, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, con el objeto que proceda a la citación de las codemandadas.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual dejó constancia de haber retirado el oficio N° 09-453.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Al respecto, quien suscribe teniendo como premisa principal que desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en la que se libró compulsa de citación a las partes codemandadas, ciudadanos LUIS EMILIO GUTIERREZ CASANONA, DALIA MARGARITA RANGEL DE LA ROSA y DOMINGO ANTONIO LA ROSA FIGUEROA, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hasta la fecha 06 de noviembre de 2009, fecha en la cual mediante diligencia, el abogado Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio N° 09-453, han transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, ejecutar la citación de los codemandados, antes identificados, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO GUTIERREZ CASANONA, DALIA MARGARITA RANGEL DE LA ROSA y DOMINGO ANTONIO LA ROSA FIGUEROA, todos plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Tres (2:53 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI
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