REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AN3A-X-2009-000051
Visto el escrito libelar de fecha 14/04/2009, presentante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 05 al 11 de la pieza principal, y folios 02 al 11 del Cuaderno de Medidas, presentado por el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el vehículo usado Marca: CHEVROLET; Modelo: INTERCAR; Año; 1996, Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Tipo: COLECTIVO; Clase: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial del Motor: KPV304710; Serial de Carrocería: C2P2KPV304710; Placas: AC8-533, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento observa:
Indica el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada (…)”

Ahora bien, la norma antes transcrita establece las formalidades para que sea procedente el decreto cautelar de secuestro en la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, cuya solicitud efectuare la representación judicial de la parte actora, ello es, que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor (actor) constituya fianza suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la cautelar decretada; situación esta última que en el caso de autos si bien es cierto que la pretensión tiene apariencia de ser fundada, no menos cierto es que la representación de la parte actora, no ha dado cumplimiento con la formalidad de constituir la garantía a que hace referencia la norma antes aludida, por lo que este tribunal en aras de dar cumplimiento a la norma en referencia insta al accionante a constituir caución suficiente por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), suma esta que comprende el valor del vehículo supra identificado, para el momento de la venta, y una vez conste en autos tal requerimiento el Tribunal proveerá sobre la cautelar solicitada.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMP.,

ERICA CENTANNI
NGC/EC/Marisol R.-