REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
197º y 148º
ASUNTO: AN3A-X-2009-000055
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002586
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1.986, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 1-F.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Emilio Gioia Rosadoro y Betzabeth Macias, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ORLANDO CALA ROSALES, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 9.358.837. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SíNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 23 de Julio de 2009, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, que forma parte del Edificio A.B.C., identificado con el Nro. 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, (final Avenida Miguel Ángel) Municipio Baruta del Estado Miranda.
Solicitud que efectuara en los siguientes términos, según se evidencia del libelo de demanda:
(Sic) “…Pedimos que de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 585, 588 y 599 DEL TEXTO ADJETIVO CIVIL, se decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado designándose como depositaria del mismo a mi representada…”. (Fin de la cita textual).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
Es así que en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente estableció:
ARTÍCULO 39.- La Prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De cuya norma se distingue claramente que al vencimiento de la prórroga legal el arrendador podrá solicitar que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, es decir, versa previa existencia de un Contrato de Arrendamiento, o en otras palabras, procede únicamente en los casos en que medie un arrendamiento y se solicite su cumplimiento por vencimiento del término de duración y su prórroga legal, esta última de operar.
Ahora, bien visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C C.A., que existe entre el ciudadano ORLANDO CALA ROSALES y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGON C.A., arrendadora del inmueble que dicha empresa administra con carácter de mandataria de su propietaria Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C C.A un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello deriva del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 67, cursante a los folios nueve (09) al diez (10) del expediente principal de la causa e igualmente se desprende cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; ello es demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Bonis Iuris alegado.
Asimismo, se observa que el motivo principal por el cual se demanda al arrendatario, lo constituye el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, toda vez que el término natural del contrato de arrendamiento habría vencido en fecha 31 de Mayo de 2008, y el periodo de prórroga legal presuntamente vencía en fecha 31 de Mayo de 2009, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera del referido contrato, en la cual se estableció que su duración sería por un (01) año fijo, prorrogables automáticamente por períodos iguales a partir de la fecha 30 de Marzo de 2003, y de la notificación formulada por el abogado VANNES ROSALES P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.634, quien actúa con el Carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (ADARCA), mandataria de la hoy accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A., materializada en fecha 29/11/2007 por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, Bello Campo, en la cual se le notificó que el mencionado contrato no le sería prorrogado a su vencimiento, la que a su vez adquiere valoración probatoria en ésta incidencia cautelar a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin que ello signifique avance o prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Igualmente este Tribunal por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A., es propietaria del inmueble objeto de la cautelar formulada, tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 3, Protocolo Tercero, cuya valoración probatoria le otorga este Juzgador de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, requisito éste indispensable para designarla como depositaria, es por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento designa como depositario judicial a la parte acciontante en la personas de sus apoderados judiciales.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que en apego al criterio Jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 11 de Agosto de 2009, en el expediente signado con el Nro. 09-0444, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso MULTITIENDAS MIMIS C.A., el cual estableció: …(sic) “En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial)” (fin de la cita textual); y visto que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en específico el Fumus Boni Iuris y Periculum In mora que dice detentar la actora en su solicitud cautelar, razón esta suficiente para que éste Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, que forma parte del Edificio A.B.C., identificado con el Nro. 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, (final Avenida Miguel Ángel) Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada. Asimismo y de acuerdo al principio de Provisionalidad y Revocabilidad de las medidas cautelares, se hace saber que en el caso que en el momento de la práctica de la medida, la parte accionada presente un documento o contrato que presuma la existencia de una relación de arrendamiento mayor a la alegada, valga decir, de mayor a la fecha 01 de Junio de 2003, el Juzgado ejecutor que le corresponda su ejecución, deberá suspender de manera inmediata la materialización de dicha medida y remitir las actuaciones a éste Juzgado a la brevedad que amerita el caso. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se decreta la Medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento, que forma parte del Edificio A.B.C., identificado con el Nro. 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, (final Avenida Miguel Ángel) Municipio Baruta del Estado Miranda.
-SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que practique la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, que forma parte del Edificio A.B.C., identificado con el Nro. 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, (final Avenida Miguel Ángel) Municipio Baruta del Estado Miranda.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: Se designa como depositario del inmueble, objeto de secuestro a la parte actora en la causa, ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Dos y Veintinueve de la Tarde (2:29 P.M) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI SALVATORE