REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
196º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2009-0003612

Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en él, presentada en fecha 22 de Octubre de 2009, por la parte intimante, abogado RAUL G. CUARTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.020.95 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.056, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad o inadmisibilidad, de la pretensión que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA PPA 24 R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de Diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 05, Tomo 25 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2003 bajo las siguientes consideraciones:
Alega el intimante que la Sociedad Mercantil COOPERATIVA PPA 24 R.L.,le encomendó la tarea de intentar Recurso Administrativo de Nulidad acompañado de Amparo Cautelar en contra del Instituto para la Defensa de Las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra el acto que dictó el referido Instituto en fecha 13 de Enero de 2009, en el cual ordenó el cierre temporal administrativo de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA PPA 24 R.L. Procedimiento Impugnatorio que resultó sustanciado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, en el expediente signado con el Nro.6195 de su numeración particular.
Que dentro de las acciones efectuadas a favor de Empresa COOPERATIVA PPA 24 R.L. hubo nueve visitas al Instituto para la Defensa de Las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), redacción de documento del recurso interpuesto, presentación de cuatro diligencias al expediente del recurso interpuesto posterior a la presentación del mismo, revisiones de expediente en diferentes fechas, pagos por conceptos de copias, notificaciones y traslados al referido Tribunal, siendo que aún y cuando efectúo tales actuaciones su poderdante, COOPERATIVA PPA 24 R.L, no le ha cancelado honorario alguno, por lo que procede a intimar sus honorarios profesionales correspondientes.
Ahora bien, en Sentencia dictada en fecha 11 de Agosto 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se dejó sentado lo siguiente:
(SIC) …”De esta forma es claro que,la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”...(Así se decide).(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión que se originó con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo cautelar formulado por el abogado RAÚL G. CUATIN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA 24 R.L., en contra del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, por lo que en acogida al criterio jurisprudencial vinculante y anteriormente expuesto, debe considerarse que toda vez que tratándose de un juicio de intimación de honorarios generados en un proceso aún pendiente, debió efectuarse por ante el Juzgado que conoce del mismo, y al evidenciarse una Competencia Funcional de ese Juzgado para tramitar la presente causa, es por que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la misma. En consecuencia, declina la competencia al JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, quien es el que en definitiva le corresponde la tramitación de la pretensión incoada. Así se decide. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado antes aludido. Así se Decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/yuli



































NGC/karen