REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-002141.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos REINA LUISA TORO DE BRANDT, OSWALDO DEL COROMOTO BRANDT TORO y CESAR DE LA COROMOTO BRANDT TORO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-218.652, V-3.236.322 y V-4.362.872 respectivamente, integrantes de la Sucesión del de cujus DIEGO OSWALDO BRANDT TORO, quien en vida fuera venezolano y mayor de edad. Representados en la causa por los profesionales del derecho, abogados Oswaldo A. Ablan Hallak y Oswaldo E. Ablan Candia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.007.938 t V-3.176.446 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 67.301 y 36.358 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 43, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 17 y 18 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ANA SIGNINI ARIAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.088.548. Representada en la causa por su apoderado judicial, abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.375.044 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.851, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 08 de Octubre de 2009, cursante a los folios 48 y 49 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio, en virtud de la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos REINA LUISA TORO DE BRANDT, OSWALDO DEL COROMOTO BRANDT TORO y CESAR DE LA COROMOTO BRANDT TORO, integrantes de la Sucesión del de cujus DIEGO OSWALDO BRANDT TORO, en contra de la ciudadana ANA SIGNINI ARIAS, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora en el proceso incoó la acción que nos ocupa, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 29 de Abril de 2004, el ciudadano Oswaldo del Coromoto Brandt Toro, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 83, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones; celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, sobre el inmueble identificado como Planta Alta de la Quinta MILAGROS, ubicada en la Calle F de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, construida sobre una superficie aproximada de seiscientos veintiocho metros cuadrados (628,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 6 del Bloque 37 del Plano General de la Urbanización Vista Alegre, en una extensión de Cuarenta y un metros (41,00 m); SUR: Parcela N° 4 del referido Bloque, en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m); ESTE: Calle F de la Urbanización que da su frente, en una extensión de dieciséis metros (16,00 m); y OESTE: Zona verdad de la Urbanización, en una longitud de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 m).
2.- Que posteriormente en fecha 15 de Abril de 2005, celebraron por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 28 de lis Libros de autenticaciones, un nuevo y último contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, con la misma arrendataria.
3.- Que conforme a la cláusula Tercera del contrato, se convino que el termino de duración de la relación, era de un (01) fijo, contado a partir del día 1° de Mayo de 2005, hasta el 30 de Abril de 2006, prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo.
4.- Que llegado el vencimiento inicial del contrato y ante la ausencia de notificación de no prórroga, éste se prorrogó automáticamente por un período de un (01) año, contado a partir del 1° de Mayo de 2006 al 30 de Abril de 2007.
5.- Que en fecha 20 de Enero de 2007, le fue notificado a la arrendataria del inmueble, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, naciendo a su favor a partir de la señalada fecha, el disfrute de la prorroga legal dispuesta en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregar el inmueble en fecha 30 de Abril de 2008.
6.- Que aún habiendo llegado el término de vigencia de la prórroga legal, se le dejó en pacífica posesión del inmueble arrendado a la arrendataria del mismo, produciéndose la tácita reconducción de la relación arrendataria y tornando al contrato de una naturaleza indeterminada en su duración, ello conforme a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
7.- Que el canon de arrendamiento por el uso del inmueble, se habría pactado en la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.f.), a ser cancelados por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes.
8.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008 y Enero a Julio de 2009, para un total de doce (12) meses insolutos, lo que a razón de la suma dineraria establecida como canon de arrendamiento, arrojaría un total adeudado de nueve mil seiscientos bolívares fuertes (9.600,00 Bs.f.).
9.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento convenidos, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble arrendado y como consecuencia de ello, proceda a la entrega material inmediata, real y efectiva, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo perfecto estado de conservación, aseo, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada unos de los servicios públicos y/o privados del que haya hecho uso en el inmueble, tales como agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas doméstico, etc., B.- En cancelar la suma de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (9.600,00 Bs.) por concepto de pensiones de arrendamientos dejadas de cancelar y correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008 a Junio de 2009, cada uno a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.f.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; C.- Al pago de la Indexación Judicial por pérdida del valor del dinero, de la suma dineraria condenada al pago, calculada desde la fecha en que se causaron hasta la ejecución del fallo, y D.- Al pago de las costas procesales.
10.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuestos en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1579, 1592 ordinal 2°, 1594 y 1597 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (9.600,00 Bs.f.), equivalente a ciento setenta y cuatro coma cincuenta y cuatro unidades tributarias (174,54 U.T). (Folios 01 al 15).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2009, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Admitió la existencia de una relación arrendaticia con los actores que data del 01 de Mayo de 2004, sobre la parte alta de la casa identificada como “MILAGROS”, ubicada en la Calle “F” de Vista Alegre, Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital.
2.- Que desde el inicio de la relación arrendaticia, le solicitó al arrendador del inmueble, la regulación del alquiler máximo a cancelar por el uso del inmueble, algo que nunca habría ocurrido.
3.- Que contrato dicha relación arrendaticia para todo su núcleo familiar, para aquel entonces compuesto por sus ancianos padres (ambos enfermos) y sus dos (02) hijos, siendo ella la única productiva en dicho hogar.
4.- Que ya se ha mudado del inmueble cuya entrega se le demanda, por lo que la pretensión perdió su objeto, debiendo ser declarada su decaimiento.
5.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, en virtud del defecto de forma del libelo de la demanda, pues si bien se señalaron los artículos en que se fundamenta la pretensión, no existe una subsunción de los hechos al supuesto de la norma así como por haberse solicitado la indemnización de los daños y perjuicios, sin especificar éstos y sus causas.
6.- Impugnó la cuantía de la pretensión, al considerar que nada se dijo en el libelo sobre donde se dedujo el monto estimado.
7.- Negó en todos y cada una de sus partes, los hechos fundamentos de la pretensión, por ser totalmente inciertos. (Folios 51 al 54).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora incoó pretensión por Desalojo en contra de su arrendataria. (Folios 01 al 15).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 29 y 30).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de Julio de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, el Alguacil encargado de la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado su citación personal. (Folio 38).
Por auto levantada en fecha 10 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, vista la comparecencia de la parte demandada sin la debida asistencia de abogado, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se acordó su diferimiento y la designación de defensor ad litem a su favor. (Folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, la parte demandada confirió poder apud acta a favor del abogado Gregorio Cropper, dándose por notificada en la causa. (Folios 47 al 50).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 51 al 54).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 55 al 64), siendo proveído por auto de fecha 26 de Octubre de 2009 (Folio 63). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2009 (Folios 66 al 67), proveído por auto de fecha 28 de Octubre de 2009. (Folio 72).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 74).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN
En la oportunidad procesal para promover pruebas en la causa, la parte actora, en su escrito de fecha 23 de Octubre de 2009, alegó al extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 14 de Octubre de 2009, argumentando para ello, textualmente:
(SIC)”…Tal y como consta de autos, la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias (parte demandada), asistida profesionalmente por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, se dio por notificada el día jueves 8 de Octubre de 2009, en tal sentido, debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, es decir, el día martes 13 de Octubre de 2009, pero es el caso que, lo hizo extemporáneamente el día 14 de Octubre de 2009…
…En razón de los antes expuesto, solicito que tanto la contestación de la demanda como las cuestiones previas opuestas, se tengan como no presentadas…”. (Fin de la cita textual). (Folios 56 y 57).
Sin que contra tal argumento la parte demandada haya hecho algún señalamiento en la causa, razón por la cual éste Juzgado pasa a resolverlo en los términos que siguen:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y respondiendo con ello a una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha de Octubre de 2006, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Criterio reiterado mediante sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2007, que dispuso:
(SIC)”…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O como lo reiterara la misma Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 578 de fecha 16 de Abril de 2008, recaída en el expediente N° 06-0921, que dispuso:
(SIC)”…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en acogida a los normas y criterios jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, debe considerarse que habiendo la parte demandada, opuesto cuestiones previas y contestado la pretensión incoada en su contra en fecha 14 de Octubre de 2009 (Folios 51 al 54), habiendo quedado citada tácitamente (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) en fecha 08 de Octubre de 2009 (Folios 49 al 51), lo efectuó de manera extemporánea por tardía, toda vez que tratándose de un juicio de arrendamiento, tramitado por las disposiciones del procedimiento breve (artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil), la contestación conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, debió efectuarse al segundo día luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, vale decir, para el día 13 de Octubre de 2009, y excepcionalmente, siempre y cuando no se opusiere cuestiones previas, se le admitiría la contestación anticipada, caso que no es el de autos; por lo que el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 14 de Octubre de 2009, debe ser considerado extemporáneo por tardío y por ende queda eximido este Juzgado del análisis y decisión de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el señalado. Así se decide.
En consecuencia y vista la contestación extemporánea por tardía a la pretensión por parte de la demandada, estima este Juzgado verificar si efectivamente se estaría en presencia de la confesión ficta de ésta última, para lo cual agrega:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, se evidencia la ocurrencia en el proceso de las siguientes actuaciones procesales de las partes:
1. En fecha 08 de Octubre de 2009 (Folio 48), la parte demandada se dio por “notificada” de la causa instaurada en su contra y procedió a otorgar poder apud acta a favor del abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis.
2. Que en fecha 14 de Octubre de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, pasado como fue el término para la contestación previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 al 54).
Es así, que no habiendo la demandada contestado la pretensión en tiempo oportuno, vale decir, al 13 de Octubre de 2009, se configuró con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta de su parte, cual es, su contumacia en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, observa éste Juzgado que, efectivamente de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, procedió a promover pruebas en la causa, las que en atención a lo previsto en el citado artículo 362 de la ley adjetiva y en virtud de su falta de contestación a la pretensión, deben encaminarse las promovidas, a destruir los hechos afirmados por la actora en su libelo, pues ese es el sentido que debe dársele a la redacción del artículo antes citado, cuando señala (SIC)”…si nada probare que le favorezca…”, por lo que este Juzgado pasa al análisis y decisión de las documentales promovidas por la parte demandada y admitidas por auto de fecha 28 de Octubre de 2009, para lo cual observa:
A.- Promovió en la causa copia certificadas de las actas de defunción N° 978 y 198, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, concerniente al fallecimientos de los ciudadanos ANA TERESA ARIAS DE SEGNINI, C.I. N° 99.990 de setenta y cinco (75) años y AGUSTIN HUMBERTO SEGNINI BLANCO, C.I. 83.096 de Ochenta y dos (82) años de edad, las que si bien en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 477 eiusdem, demuestran el hecho del fallecimiento de los antes señalados ciudadanos, las mismas resultan impertinentes a la causa, pues lo tratado se relaciona con la presunta insolvencia de la demandada para con los pagos de los cánones de arrendamientos señalados por la actora como insolutos y no del fallecimiento de alguna persona en particular, mas cuando no consta en autos alguna otra prueba que determine la filiación materna y paterna (partida de nacimiento) de la demandada para con los ciudadanos cuya muerte aparece reflejada en las anteriores actas, razón por la cual no se le confieren valoración probatoria en la causa, resultando en consecuencia desechadas del proceso. Así se decide.
B.- Promovió copias certificadas de actas o partidas de nacimiento N° 207 y 1120, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, donde se hace constar el nacimiento de los adolescente Alejandro Adolfo (26 de Noviembre de 1991) y Carla Teresa José (06 de Mayo de 1987), cuya progenitora correspondería con la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias (actora), ello en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem, más sin embargo tales documentales resultan impertinentes al fondo de lo debatido, pues como quedó establecido en la síntesis de la controversia del presente fallo, el tema álgido o Perogrullo del asunto, lo constituye la solvencia o insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como impagados, que en definitiva determinaría el cumplimiento o no por parte de la arrendataria del inmueble, de las obligaciones contractuales asumidas en los contratos locativos sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, razón suficiente para no otorgarles valoración probatoria en la causa a las documentales bajo análisis y por ende, desecharlas del proceso. Así se decide.
C.- Inspección Judicial sobre el inmueble constituido por Planta Alta de la casa identificada como Milagros, ubicada en la Calle “F” de Vista Alegre, Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, con el objeto de demostrar la condición de estar libre de personas y bienes el mismo y por lo tanto el decaimiento del objeto de la pretensión; la que si bien fue admitida por auto de fecha 28 de Octubre de 2009 (Folio 72), ésta, llegada la oportunidad legal para su evacuación, no se materializó en virtud de la ausencia de la promovente para el traslado del Tribunal, declarándose desierto el acto, conforme se evidencia de acta de fecha 02 de Noviembre de 2009, cursante al folio 73 del expediente.
Por lo que al inexistir prueba alguna en la causa, para rebatir las afirmaciones de la parte actora, ha de tenerse que en modo alguno, promovió la demandada prueba que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión, el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Muy por el contrario por la parte actora, quien trajo a la causa los contratos de arrendamientos suscritos en fechas 29 de Abril de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 83, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, y 15 de Abril de 2005 por ante la misma oficina Notarial, anotado bajo el N° 07, tomo 28 de los libros respectivos, los que en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se les confiere valoración probatoria en la causa, al no haber sido desconocidos ni impugnados en el proceso por parte alguna, demostrando con ellos la relación locativa existente con la demandada arrendataria del inmueble, así como los plazos de vigencia previstos contractualmente. Así se decide.
De igual modo, cursa al folio 28 del expediente, carta misiva o comunicación fechada 20 de Enero de 2007, dirigida a la ciudadana Ana Segnini, en su condición de arrendataria del inmueble en cuestión, en la que le es manifestado la voluntad de no renovación de la relación arrendaticia fundamento de la ocupación del inmueble por ella arrendado, procurando de esta manera comunicar el nacimiento de la prorroga legal a la que tendría derecho, con vencimiento al 1° de Mayo de 2008, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1363, 1368 y 1371 del Código Civil, toda vez que la firma en ella estampada, no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, quedando con ello demostrado, que habiendo quedado en posesión del inmueble, éste se recondujo a tenor de lo previsto en los artículos 1600 y 1614 eiusdem, derivando con ello en una relación arrendaticia indeterminada, susceptible de ser demandada en desalojo. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Desalojo incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO POR TARDIO, la presentación del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2009, por la parte demandada en la causa, ciudadana ANA TERESA SEGNINI ARIAS.
-SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana ANA TERESA SEGNINI ARIAS, en el juicio que por Desalojo incoaran en su contra los ciudadanos REINA LUISA TORO DE BRANDT, OSWALDO DEL COROMOTO BRANDT TORO y CESAR DE LA COROMOTO BRANDT TORO, integrantes de la Sucesión del de cujus DIEGO OSWALDO BRANDT TORO, todos ampliamente identificados en el fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoaran los ciudadanos REINA LUISA TORO DE BRANDT, OSWALDO DEL COROMOTO BRANDT TORO y CESAR DE LA COROMOTO BRANDT TORO, integrantes de la Sucesión del de cujus DIEGO OSWALDO BRANDT TORO, en contra de la ciudadana ANA TERESA SIGNINI ARIAS, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ANA TERESA SIGNINI ARIAS, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadanos REINA LUISA TORO DE BRANDT, OSWALDO DEL COROMOTO BRANDT TORO y CESAR DE LA COROMOTO BRANDT TORO, integrantes de la Sucesión del de cujus DIEGO OSWALDO BRANDT TORO, y/o sus apoderados judiciales debidamente constituido, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble identificado como Planta Alta de la casa denominada MILAGROS, ubicada en la Calle F de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, construida sobre una superficie aproximada de seiscientos veintiocho metros cuadrados (628,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 6 del Bloque 37 del Plano General de la Urbanización Vista Alegre, en una extensión de Cuarenta y un metros (41,00 m); SUR: Parcela N° 4 del referido Bloque, en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m); ESTE: Calle F de la Urbanización que da su frente, en una extensión de dieciséis metros (16,00 m); y OESTE: Zona verdad de la Urbanización, en una longitud de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 m).
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ANA TERESA SEGNINI ARIAS, a CANCELAR a favor de la parte demandante, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (9.600,00 Bs.f.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses correspondientes a Julio a Diciembre de 2008 y Enero a Junio de 2009, cada uno a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.f), más aquellos que se continuaren venciendo desde el mes de Julio de 2009, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-SEXTO: Se Condena a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la indexación judicial de los cánones de arrendamiento individualmente considerados en cuanto a la fecha de exigibilidad (vencimiento), cuya determinación se efectuará en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo, debiendo los expertos a designar, tomar como base para su cálculo, el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas (IPC), emitido mediante boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el mes de Julio de 2008 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-OCTAVO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (02:53 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE