REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana JUANA ISIDORA GARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.502.397, representada por las ciudadanas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA MARIA QUIROS H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constitutita por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.038.267. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: AP31-V-2009-002890.-
PRIMERO:

En fecha 11 de agosto de 2009, fue presentado libelo de demanda por la abogada VESTALIA HURTADO DE QUIROS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA ISIDORA GARCIA, mediante la cual incoó pretensión de DESALOJO en contra del ciudadano JOSE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada a la pretensión incoada, ordenándose la citación del demandado.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, compareció por ante éste Órgano Jurisdiccional la Abogada VESTALIA DE QUIROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.873, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de desistir de la presente solicitud.-

SEGUNDO:
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el desistimiento formulado en fecha 04 de noviembre de 2009, presentado por la abogada VESTALIA DE QUIROS, supra identificada, y el poder otorgado por la ciudadana JUANA ISIDORA GARCIA, el cual quedo registrado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 79, Tomo 173, cursante a los folios 20 y 21, se pudo constatar que si bien la otorgante le confirió a sus apoderadas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA MARIA QUIROS H., facultad para convenir, desistir y transigir tal y como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que para desistir del procedimiento necesitan autorización expresa de su mandante. En efecto en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, se dispuso expresamente: “…podrán nuestras representadas, convenir, desistir, transigir siempre con mi autorización expresa…”
En este sentido establece el artículo 264 in comento lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este sentido, y dando cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-0062 de fecha 07 de abril del 2000, (Caso: LUIS JOSE PEREZ AZOCAR vs JOSE ARIAS CH.), que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, este Sentenciador NIEGA LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO propuesto en fecha 04 de Noviembre de 2009, por cuanto las abogadas de la parte actora, no tienen capacidad expresa para desistir en el presente proceso, por no contar con la autorización expresa de su poderdante para ello, contraviniendo con su solicitud lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem. Así se decide.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIATEMPORAL

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta y Cuatro Minutos de la Tarde (1:34 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI