REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003877


Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RIOS DE GARCIA, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.801.224, asistida por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.404, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace precia la siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, ciudadana BEATRIZ COROMOTO RIOS DE GARCIA, antes identificada, asistida por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, demandó la reivindicación a título personal de la propiedad de la mitad de un inmueble, que dice ser de su esposo, ciudadano FREDDY RAFAEL ESTEBAN GARCIA PEREZ, y de su persona, y constituido por una casa, ubicada en el Barrio El Carmen, Calle Siete (7) de Septiembre, Número 57, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, a los ciudadanos DESIREE VELASQUEZ MARTINEZ Y MIGUEL LOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, señalando a la primera como titular de la cédula de identidad No. 16.076.914, y diciendo desconocer el número de la cédula de identidad del segundo de los nombrados, solicitando al Tribunal que fije una cantidad de dinero que debe ser pagada por los demandados.

Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los ordinales 4º, 5º Y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente son del siguiente tenor:

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)

El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los requisitos de los ordinales 4º, 5º Y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión y la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; pues indica que los demandados DESIREE VELASQUEZ MARTINEZ Y MIGUEL LOYO ocupan la mitad del inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio El Carmen, Calle Siete (7) de Septiembre, Número 57, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, sin indicar cual es la mitad de dicho inmueble que pretende reivindicar.

Por otra parte, la parte actora en el libelo de demanda alegó que, el inmueble que pretende reivindicar es de su propiedad y de su esposo, ciudadano FREDDY RAFAEL ESTEBAN GARCIA PEREZ, pero es el caso que en el petitorio solicita se declare que el inmueble objeto de la demanda es de su exclusiva propiedad.

Por último, la parte actora en el particular 4º del petitorio, pide que el Tribunal fije un a cantidad a ser pagada por los demandados, sin indicar el fundamento de dicha pretensión.

En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la consideraciones antes expuestas, y como quiera que la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RIOS DE GARCIA, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.801.224, asistida por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.404, no llena los extremos exigidos por los ordinales 4º , 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ