REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003896
Visto el libelo de la demanda presentado por el abogado PABLO JOSE FERNANDEZ TORRES, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.474, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN UZCANGA DE ORELLANA, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 307.904, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace precia la siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, a través de su apoderado judicial, demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato suscrito entre la demandante y el ciudadano GUADENCIO TORO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.089.537, autenticado ante la Notaría Pública 43º del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 11, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento con línea telefónica, ubicada en el sector Vuelvan Caras, Edificio El Rastro, piso 09, apartamento 901, UD4, Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo a Noviembre de 2.009.
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente son del siguiente tenor:
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)
El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los requisitos de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se indicó en él el objeto de la pretensión; la actora sólo se limita a pedir la entrega del inmueble sin indicar cual es la acción que ejrece; así mismo, se observa que la actora fundamenta la demanda en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en una Ley derogada, como lo es, el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda. Así mismo, la parte actora deduce como pretensión el hecho que la demandada pague la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin indicar cual es el motivo o fundamento de esa pretensión.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la consideraciones antes expuestas, y como quiera que la demanda interpuesta por por el abogado PABLO JOSE FERNANDEZ TORRES, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.474, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN UZCANGA DE ORELLANA, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 307.904, no llena los extremos exigidos por los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
RAHYZ PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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