REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000973

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERO CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 77, tomo 197-A-Qto
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.165

PARTE DEMANDADA: JENNIBEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.759.996.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE PERALTA Y JUAN ANATO SANTOS, los Nos. 68.505 y 9.328 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma interpuesto por el abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.165, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERO CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 77, tomo 197-A-Qto, representación que consta según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública 10º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Enero de 2.009, inserto bajo el No. 15, tomo 2, de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.759.996, por el DESALOJO del inmueble propiedad de la actora, dado en arrendamiento mediante contrato privado y el cual está constituido por un local comercial distinguido con el No. 11, que forma parte del centro comercial Mero Centro, C.A, ubicado en la Avenida Baralt, No. 14-17, entre las esquinas de Muñoz y Pedrera, Parroquia La Catedral, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de Julio de 2006 hasta Julio de 2.009, ambos inclusive; siendo los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre Julio de 2006 y Junio de 2007, a razón de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTAVOS (Bf. 524,60); para el período comprendido entre Julio de 2007 y Julio de 2008, a razón de seiscientos dieciocho bolívares fuertes con sesenta y un céntimos fuertes (Bf.618,61); y los meses que van desde el mes de Julio de 2.008 hasta el mes de Julio de 2.009, a razón de setecientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bf. 773,37) cada uno, cada uno fundamentando su acción en los artículos 1.562, 1.160, 1.167 del Código Civil y el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 27 de Abril de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil MERO CENTRO C.A., y consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 14 de Julio de 2.009, se admitió la reforma de la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 03 de Agosto de 2.009, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE PERALTA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.505, y estampó diligencia consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, los abogados JUAN ANATO SANTOS Y JOSE PERALTA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.328 y 68.505 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana JENNIBEL BASTIDAS y consignaron escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 28 de Septiembre de 2.009, comparecieron los abogados JUAN ANATO SANTOS Y JOSE PERALTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana JENNIBEL BASTIDAS y consignaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

I) Prueba de Informes al Banco Caribe, solicitando que esa entidad Bancaria informe si el ciudadano RICARDO BISDIKIAN YERESZIAN, titular de la cédula de identidad No. 5.308.771, es titular de la cuenta corriente No.011401080591809000067, correspondiente a esa Institución.
II) Copia certificada del cartel de notificación librado por la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital a la Sociedad Mercantil Mero Centro C.A., en fecha 21 de Junio de 2.007, en el expediente administrativo No. 023-07-03-02515, contentivo del reclamo de prestaciones sociales por parte del ciudadano Jesús M. Herrera, a fin de demostrar que el prenombrado ciudadano como empleado de Mero Centro C.A., recibió los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio de 2.006 hasta el mes de Enero de 2.007, ambos inclusive, demandados como insolutos; y recibo privados en original firmados por el prenombrado ciudadano y sellados por MeroCentro C.A, acompañados al escrito de contestación de la demanda.
III) Constancia de trabajo constante de un folio útil, expedida en fecha 20 de Enero de 1.999, por el ciudadano RICARDO BISDIKIAN, titular de la cédula de identidad No. 5.08.771, a nombre del ciudadano JESUS MARIA HERRERA COITA, titular de la cédula de identidad No. 14.610.882.
IV) Consignaciones efectuadas por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, Director de la empresa Mero Centro C.A, que van desde el mes de Febrero de 2.008 hasta e mes de Julio de 2.009, producidas junto a la contestación de la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) El Merito favorable de los autos.
ii) El documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda.
iii) El contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 10 de Junio de 2.004, entre la empresa MERO CENTRO, C.A., y la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS.
iv) Solicitud de información No.570 emanada del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
v) Diecinueve (19) depósitos realizados por la parte demandada por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aportados en el acto de la contestación de la demanda.


En fecha 06 de Octubre 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente proceso, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la actora a la demandada, alegando como fundamento fáctico de dicha pretensión, que la actora y propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo dio en arrendamiento a la demandada, en fecha 10 de Junio de 2004, mediante documento privado, que según la cláusula tercera del contrato era de duración de un año, que comenzó el 1º de Julio de 2004, que el contrato se indeterminó. Que a partir de Julio de 2006, la arrendataria comenzó a incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, negándose a pagar los ajustes del mismo, los cuales fueron estipulados en el contrato los cuales consistían en el ajuste automático por el Índice General de Precios al Consumidor, que la demandada no ha consignado los cánones de arrendamiento a nombre de Administradora Bis, C.A, ni de ADMINISTRADORA MERO CENTRO, C.A, que son facultadas para recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Deduce además la actora, como pretensión el pago de la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.291,09) por concepto de pensiones adeudadas e insólutas y a partir del 1º de Agosto de 2009, la suma de dinero que este llamado a producir el inmueble según el último canon de arrendamiento mensual; que la demandada pague la cláusula penal del diez por ciento del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo en la entrega del inmueble conforme lo previsto en la cláusula décima cuarta del contrato y solicita además la indexación desde la fecha en la que dejó de pagar el canon de arrendamiento hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Fundamenta su acción la actora, en los artículos 1.562, 1160 y 1167 del Código Civil y el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Por su parte, la representación judicial de la demandada, en primer lugar alega la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2006 hasta Julio de 2009, por haber transcurrido entre ambas fechas más de tres años, conforme al artículo 1952 del Código Civil. Niega y rechaza que los cánones de arrendamiento se hayan incrementado de acuerdo a los índices del Precios al Consumidos indicados por el Banco Central de Venezuela, que la actora no indica en el libelo el índice o ajuste para establecer año por año el incremento reclamado, que es una pretensión contraria a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a los contratos a tiempo determinado y a las convenciones locaticias a tiempo indeterminado como sucede en el presente juicio. Admitió que en la cláusula segunda del contrato, la demandada, se comprometió a pagar la suma de cuatrocientos bolívares (Bf 400,00) mensuales en los primeros cinco días hábiles de cada mes en las oficinas y a nombre de Administradora Bis, C.A, contratada para la administración del Edificio Mero Centro, C.A. Alega la parte demandada, que Administradora Bis, C.A, existe registralmente, pero los arrendatarios desconocen donde esta ubicada y jamás han tenido relación jurídica con ella, que desde el principio del contrato, la demandada pagaba los cánones al Señor BISDIKIAN, director de Mero Centro, C.A. y seguidamente delegó sus cobranzas en el ciudadano JESUS HERRERA, quien recibió la pensiones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada mes, tal y como consta de recibos que produjeron acompañando a la contestación de la demanda y que oponen formalmente a la actora. Alega la demandada, que el mes de Enero de 2007, le fue pagado al señor JESUS HERRERA, según consta de recibo que produce y opone a la actora; que los meses desde Febrero hasta Diciembre de 2007, fueron pagados mediante depósitos en la cuenta NO 011140180591809000067 del señor RICARDO BISDIKIAN, en el Banco del Caribe, según consta de recibos de depósitos que producen acompañando el escrito de contestación de la demanda. Aduce además la demandada, que los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero de 2008 hasta Julio de 2009, fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, director de Administradora Mero Centro, C.A, contenidas en el expediente NO, 20072033. Alega además la demandada que el canon de arrendamiento fue estipulado originalmente en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bf 400,00) MENSUALES y que fue aumentado por la actora a QUINIENTOS BOLIVARES (Bf 500,00) MENSUALES, que es la suma que la demandada ha venido pagando, alegando para finalizar, que el poder otorgado a la abogada actora, en representación de Mero Centro, C.A, lo otorga el ciudadano RICARDO BISDIKIAN, en su carácter de director, de donde se evidencia que este ciudadano a sabiendas de que su representada ha percibido las pensiones procedió a utilizar la jurisdicción para causar daños a la demandada.

Así las cosas, es un hecho admitido la celebración del contrato de arrendamiento en los términos previstos en el instrumento privado producido acompañando al libelo, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido. Es un hecho admitido por la demandada, que el contrato se indeterminó; así mismo que el canon de arrendamiento original es la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales; es un hecho admitido que los pagos debían efectuarse en las oficinas Administradora Bis, C.A, que es la administradora del Edificio Mero Centro, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Quedando como hechos controvertidos el monto del canon de arrendamiento, alegados por la parte demandante para cada período anual según lo señalado en el libelo y en cuya cabeza recae la carga de la prueba; el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos por la actora en el libelo, es un hecho controvertido, el cual tiene la demandada la carga de probar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, quedando en estos términos trabada la litis.

PUNTO PREVIO

La parte demandada, ha alegado la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2006 hasta Julio de 2009; de conformidad con lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil. Según el artículo 1980 del Código Civil, prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos; por lo que alegada la prescripción por la demandada, corresponde a esta juzgadora verificar si ha ocurrido o no ha prescripción de la obligación de los cánones de arrendamiento; así la actora reclama los cánones de arrendamiento a partir del mes de Julio de 2006 hasta Julio de 2009, conforme lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial , la cual para producir interrupción de la prescripción debe ser registrada junto con la orden de comparecencia o haberse practicado la citación del demandado, no consta de las actas procesales que la demanda haya sido registrada; y la citación de la demandada tuvo lugar el día 17 de Septiembre de 2009, por lo que ya habían transcurrido tres años a partir del mes de Julio de 2006, por lo que debe declararse prescrita la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2006. Respecto de los cánones de arrendamiento de Septiembre y Octubre de 2006, interrumpida como fue la prescripción en Septiembre de 2009, no puede operar la prescripción y respecto de los demás meses desde Noviembre de 2006 hasta Julio de 2009, no ha transcurrido el tiempo previsto en el ley para que opere la prescripción. Se declara parcialmente con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la obligación, únicamente respecto de los meses de Julio y Agosto de 2006. Así se decide.

En cuanto al mérito de la controversia, el primer punto controvertido en el presente juicio, es el monto del canon de arrendamiento, que según la actora, se incrementó automáticamente a partir de cada año, de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del contrato, en un porcentaje equivalente al acumulado de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela de los meses del periodo de duración del contrato, e indica que para el mes periodo comprendido entre el mes de Julio de 2006 y junio de 2007, el canon se incrementó a la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bf 524,60); que para el periodo comprendido entre Julio de 2007 y Junio de 2008, se aumentó a la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 618,61); y a partir de Julio de 2008, se ajusto a SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 763,37); pero no indica la actora en el libelo, cual fue el índice de inflación acumulado para cada período, ni probó durante el lapso probatorio cual fue el índice de inflación para cada periodo y que al aplicarse el mismo al canon de arrendamiento, daba como resultado las sumas indicadas en el libelo, por lo que al no haberse demostrado las cantidades a las cuales se incrementó el canon de arrendamiento, debe tenerse como canon de arrendamiento el inicial, es decir el de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 400,00), toda vez que la parte actora, negó el hecho alegado por la demandada, de que el canon se incrementó a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bf. 500,00) Así se establece.

En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento alegados como insólutos en el libelo y cuyo pago alega la parte demandada en el presente proceso, se observa, que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo y promovido por la parte actora durante el lapso probatorio, el documento privado y que quedó reconocido por la parte demandada, se convino que el pago de las pensiones arrendaticias se harían en la oficina de de Administradora Bis, C.A, designada administradora del Edificio Mero Centro, hecho admitido por la parte demandada, quien se excepciona señalando que Administradora Bis, C.A, se desconoce su dirección o sede física, y que la arrendadora delegó las cobranzas a un empleado de nombre JESUS HERRERA, quien recibió los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio de 2006 hasta Enero de 2007, recibos que fueron impugnados por la parte actora, y que además conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, por ser documentos privados emanados de un tercero, se desechan.

Alega la demandada, que pagó los cánones de arrendamiento de los meses desde Febrero de hasta Diciembre de 2007, mediante depósitos en la cuenta corriente a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, quien es Director de Mero Centro, y que los meses desde Enero de 2008 a Julio de 2009, los consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a nombre de RICARDO BISDIKIAN.

Observa quien aquí suscribe, que según lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así mismo, que el artículo 1286 Ejusdem establece:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él”.

Según lo estipulado en el contrato, la persona autorizada por la arrendadora, para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, es ADMINISTRADORA BIS,C .A , por lo que en todo caso, tiene la demandada la carga de probar que el ciudadano JESUS HERRRERA, estaba autorizado por la arrendadora para recibir los cánones de arrendamiento, cosa que no hizo, pues promovió carta de trabajo emanada de Mero Centro, C.A,, donde se hace constar que para el 20 de Enero de 1999, el ciudadano JESUS HERRERA, trabajaba para dicha empresa como encargado del Mini centro Comercial Mero Centro; documento privado que fue desconocido por la actora y cuya autoría o autenticidad no fue demostrada en juicio por la demandada y además no prueba que el ciudadano JESUS HERRERA fuera autorizado para recibir los cánones de arrendamiento. Promovió también la demandada, cartel de notificación emanado del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 21 de Junio de 2007, donde se cita a Mero Centro, C.A por un reclamo de Jesús Herrera, lo cual puede ser un indicio de que era trabajador de MERO CENTRO, C.A, pero no de que estaba autorizado para recibir pagos.

Así mismo, la demandada, alega que los cánones de arrendamiento desde Febrero hasta Diciembre de 2007, fueron depositados a favor de RICARDO BISDIKIAN, en su cuenta en el Banco Caribe, y produjo los bauchers de los depósitos, los cuales fueron promovidos en el lapso probatorio y se aprecian como prueba libre de tipo documental, pues se trata de documentos troquelados electrónicos y hacen prueba de que la demandada depositaba a RICARDO BIDISKIAN, mensualmente la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pero no probó la demandada en modo alguno que la arrendadora haya autorizado a RICARDO BIDISKIAN a recibir los pagos. Así se establece. Promovió la demandada, la prueba de informes al Banco Caribe, para demostrar que el señor Bisdikian recibió los pagos por concepto de los cánones e arrendamiento desde Febrero hasta Diciembre de 2007, prueba que aún no ha sido evacuada por no constar en autos la respuesta del Banco Caribe, pero que nada aporta al debate probatorio, pues ya consta de los recibos de depósito que el señor BISDIKIAN es el propietario de la cuenta donde JENNIBEL BASTIDAS efectuó los depósitos ya indicados, pero esto no hace prueba de que sean por motivo del arrendamiento del local cuyo desalojo se pretende ni que este autorizado por la arrendataria para recibir los pagos.

La parte demandada no ha logrado demostrar que el señor JESUS HERRERA estaba autorizado para recibir los cánones de arrendamiento, ni que el señor RICARDO BISDIKIAN, estuviera también autorizado para ello, y como quiera que en el contrato las partes acordaron que el pago de los cánones será en las oficinas de Administradora Bis, C.A, y que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, visto así mismo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en su artículo 53, Parágrafo único, establece que en caso de que el arrendatario manifestase desconocer la dirección del arrendador y a los fines de cumplir con la notificación se procede a solicitar la expedición de un cartel de notificación, es decir que el hecho de desconocer la dirección del arrendador o de la persona autorizadas para recibir los pagos, como lo es la Administradora Bis, C.A, lo procedente no era consignar a nombre de un tercero como lo es RICARDO BISDIKIAN, sino a nombre de la administradora y solicitar la publicación de un cartel de notificación por desconocer su dirección.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la parte demandada, no ha logrado demostrar su solvencia como arrendataria, es decir el pago de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago alega la parte actora, pues los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre de 2006 hasta Febrero de 2007, señala fueron pagados al ciudadano JESUS HERRERA, no demostrando que haya sido autorizado para recibir pagos en nombre de la arrendadora; así mismo, tampoco demostró que el ciudadano RICARDO BISDIKIAN ,este autorizado para recibir dichos pagos en su cuenta personal, ni que haya sido autorizado por la arrendadora para recibir los pagos, por lo que las consignaciones arrendaticias efectuadas a su nombre, no pueden tener un efecto liberatorio de la obligación. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de la parte actora, de que la demandada pague las pensiones de arrendamiento insólutas, observa quien aquí suscribe, que debe prosperar en virtud del incumplimiento contractual de la parte demandada, como indemnización por daños y perjuicios. Así mismo, en cuanto respecta a la pretensión de la parte actora de que la demandada, pague las sumas de dinero llamadas a devengar por el inmueble mientras siga ocupando el mismo, por concepto de daños y perjuicios desde el mes de Agosto de 2009, la misma debe prosperar en derecho; por cuanto la actora no probó que el monto del canon de arrendamiento alegado para las diversas fechas, el pago debe efectuarse sobre un canon de cuatrocientos bolívares mensuales. Así se decide.

Deduce también como pretensión la actora, que la demandada pague como cláusula penal, el diez por ciento del canon de arrendamiento mensual por cada día de retardo en la entrega del inmueble, conforme la cláusula décima cuarta del contrato, la cual dice:
“Todo retardo o demora en la devolución de El Local, ya sea por vencimiento del término, resolución del contrato o por cualquiera de los casos señalados, COMPROMETE Y OBLIGA A “EL ARRENDATARIO” a pagar a “LA ARRENDADORA” una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%)del canon de arrendamiento por cada día de retardo, como estimación de DAÑOS Y PERJUICIOS; por la demora o retardo de “EL ARRENDATARIO” en el cumplimiento de la obligación de entrega asumida en el presente Contrato”.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que el contrato en cuestión fue ab initio celebrado a término fijo de un año, dicha cláusula, se refiere a la mora en la entrega del inmueble vencido el término del contrato si el mismo no continúa, pero en el caso que hoy nos ocupa, la demandante en el libelo, afirma que el contrato se indeterminó, es decir que culminada la vigencia del mismo el 1 de Julio de 2005, y la prórroga legal el 1º de Enero de 2006, la relación contractual continuó con el consentimiento de la parte actora, toda vez que en el libelo afirma que la arrendataria demandada continuó pagando los cánones de arrendamiento, y que su incumplimiento empezó en Julio de 2006, por lo que evidentemente, no puede hablarse de que el contrato terminó y la arrendadora esta en mora en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, por lo que la pretensión planteada en estos términos no puede prosperar. Así se decide.

La actora ha deducido como pretensión, la indexación de las sumas adeudadas, esta juzgadora observa que se trata de obligaciones líquidas y exigibles y que evidentemente por el transcurso del tiempo se ha perdido el valor adquisitivo, por lo que resulta ajustado a derecho ordenar la corrección monetaria de las sumas adeudadas, desde la fecha del incumplimiento de la primera mensualidad no prescrita, Septiembre de 2006 hasta la fecha en que la sentencia sea declarara definitivamente firme.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo y daños y perjuicios, ha instaurado la sociedad mercantil MERO CENTRO, C.A contra la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el local comercial, distinguido con el No 11, que forma parte del Centro Comercial Mero Centro, C.A, ubicado en la Avenida Baralt, No 14-17, entre las Esquinas de Muñoz a Pedrera, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2006.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la actora, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.600,00) por concepto de treinta y cuatro cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, ambos inclusive a razón de cuatrocientos bolívares (Bf. 400,00) mensuales.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bf. 400,00) por cada mes de ocupación del inmueble hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena a la demandada, a pagar a la actora, el monto que resulte luego de la experticia complementaria del fallo, al aplicarse los índices de precios al consumidos emitidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, a las sumas de dinero adeudadas, desde la fecha de exigibilidad de cada canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) hasta la fecha en que la presente decisión se declare definitivamente firme.
SEXTO: Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos ( 2 ) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ