REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-006738
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano PERFECTO RAMON NAVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-3.124.879, debidamente asistido por el abogado FREDDY ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.191, mediante la cual solicita a este Tribunal declara Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1980, MODELO: MALIBU, COLOR: VINOTINTO DOS TONOS, USO: PARTICULAR, PLACA: 427-141, SERIAL DEL MOTOR: MHV213250, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV213250; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de la presente solicitud signada bajo el Nº. AP31-S-2009-006738, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se evidencia que la parte solicitante, no consignó documento alguno donde se verifique la existencia o no del bien mueble objeto la presente, el anterior poseedor o titular del derecho, y el estado físico en que se encuentra el mismo. Ahora bien, establece la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su TITULO III, DEL TRÁNSITO TERRESTRE, Capítulo I, Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores, lo siguiente: “Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.”
“Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Carácter Público de Registro.”
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.”
Así mismo en el Capitulo II ejusdem, establece:
“Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.”
De la norma antes trascrita se evidencia que el órgano competente para la emisión y verificación de la titularidad sobre un vehículo automotor es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que mal podría esta Juzgadora señalar la existencia de un bien mueble susceptible de Publicidad Registral, cuando no se ha probado por documento fehaciente la existencia y derecho de propiedad que recae sobre el mismo. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes trascrito declara Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por le ciudadano PERFECTO RAMON NAVAS GOMEZ. Así se Decide.-
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PÉREZ
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