REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-003059
PARTE ACTORA: FRANCISCO GUAICAIPURO AVILA FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.027.529.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HERMAN ROJAS ARTEAGA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.626
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRIGUEZ NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.429.315.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.626., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GUAICAIPURO AVILA FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.027.529, representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 1º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el No.65, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.429.315, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato suscrito entre la ciudadana ANA ISABEL PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.603, apoderada de la parte actora, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el día 21 del mes de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 17, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, constituido por un apartamento identificado con el número 52, ubicado en el piso cinco (5) en la fachada este del edificio “Doña Anita”, situado en la calle tres (3), entre las Equinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de los cánones de arrendamientos de los meses de Junio a Agosto de 2.009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, fundamento su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1-269 y 1.271 del Código Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 1º de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, apoderado judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinatario, ciudadano ELIZABETH RODRIGUEZ NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.429.315, a quién citó en esa misma fecha, en apartamento identificado con el número 52, ubicado en el piso cinco (5) en la fachada este del edificio “Doña Anita”, situado en la calle tres (3), entre las Equinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo el día 25 de Junio de 2009 la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana ELIZABERTH RODRIGUEZ NOGUERA, parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así mismo durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho, y en fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.626., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GUAICAIPURO AVILA FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito promoviendo el contrato de arrendamiento producido junto al libelo de la demanda, suscrito entre la ciudadana ANA ISABEL PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.603, apoderada de la parte actora, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el día 21 del mes de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 17, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, constituido por un apartamento identificado con el número 52, ubicado en el piso cinco (5) en la fachada este del edificio “Doña Anita”, situado en la calle tres (3), entre las Equinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La acción deducida por la parte actora es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato suscrito entre la ciudadana ANA ISABEL PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.603, apoderada de la parte actora, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el día 21 del mes de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 17, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, constituido por un apartamento identificado con el número 52, ubicado en el piso cinco (5) en la fachada este del edificio “Doña Anita”, situado en la calle tres (3), entre las Equinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de los cánones de arrendamientos de los meses de Junio a Agosto de 2.009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, fundamento su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1-269 y 1.271 del Código Civil.
Establece el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.” (negritas del Tribunal)
En el caso de marras, la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual debió hacerlo al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, que en el presente caso fue el día 08 de Octubre de 2.009, por lo que la parte demandada, debió dar contestación el día 14 de Octubre de 2.009, cosa que no hizo, operando así el primer requisito concomitante para que proceda la Confesión Ficta. Y así expresamente se establece
Corresponde a este Juzgador analizar el segundo extremo del precitado artículo, correspondiente al lapso probatorio. En el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, para así tratar de enervar los alegatos de hecho formulados por el actor como fundamento de su acción, configurándose de esta manera el segundo presupuesto de la norma en comento. Y así se establece.
Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato suscrito entre la ciudadana ANA ISABEL PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.603, apoderada de la parte actora, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el día 21 del mes de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 17, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 52, ubicado en el piso cinco (5) en la fachada este del edificio “Doña Anita”, situado en la calle tres (3), entre las Equinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de los cánones de arrendamientos de los meses de Junio a Agosto de 2.009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, fundamento su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1-269 y 1.271 del Código Civil.
Visto lo anterior, este Tribunal, en primer, lugar, considera necesario, verificar si la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, todo ello motivado al requisito establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece, que solo la acción de desalojo, puede intentarse sobre los inmuebles que hayan sido arrendados por contrato verbal, o por escrito a tiempo indeterminado. En el presente caso, la actora pide el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante un contrato escrito, de fecha 1º de Diciembre de 2.004, esto hace revisar la voluntad de las partes, en cuanto a la duración del contrato en referencia, y el cual se puede evidenciar en su cláusula cuarta, la cual estableció:
“… CUARTA: El termino de este contrato será de un año (01) fijo contado a partir del (01) primero de noviembre de dos mil (2000) y terminará el primero (01) de Noviembre de dos mil uno (2001), el cual es prorrogable en periodos de un años, si a su vencimiento las partes así lo deciden de común acuerdo, dado por escrito con tres (03) meses de anticipación, siendo improcedente desde todo punto de vista la tácita reconducción,…”
Ahora bien, si bien es cierto que, de la lectura de la cláusula antes descrita, se evidencia que en principio la voluntad de las partes fue el de suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, también es cierto que fue voluntad de las partes, la posibilidad del que contrato se renovará por periodos iguales al termino pactado inicialmente, es decir, por un (1) año, siempre y cuando las partes así lo decidieran de común acuerdo, por escrito y con por lo menos tres (3) meses de anticipación, voluntad esta que no quedo probada en los autos, quedando el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, por lo que en consecuencia el referido contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el articulo 1.600 Ejusdem que establece:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (negritas del Tribunal)
La acción de desalojo esta fundamentada en la causal contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, al no contestar la demanda y no probar nada que le favorezca, la acción de desalojo intentada esta ajustada a derecho. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESION FICTA de la demandada ELIZABETH RODRIGUEZ NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.429.315, y por ello CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO, intentada por el ciudadano FRANCISCO GUAICAIPURO AVILA FEBRES contra la demandada ELIZABETH RODRIGUEZ NOGUERA y, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada ELIZABETH RODRIGUEZ NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.429.315, al desalojo del inmueble, y en consecuencia a entregar a la actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación que fue arrendado, el apartamento constituido por un apartamento identificado con el número 52, ubicado en el piso cinco (5) en la fachada este del edificio “Doña Anita”, situado en la calle tres (3), entre las Equinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs.1.800,00), por concepto de daños y perjuicios , por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.009.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 150º.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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