REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001005

PARTE ACTORA: Ciudadanos DORIS ESKEL DELGADO DE LEÓN Y OSCAR JOSE LEÓN RAMOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 5.977.893 y 6.252.208.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: BELKIS BALNDIN LEONETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad

PARTE DEMANDADA: JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.025.449
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS R GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6224

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTENCIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos DORIS ESKEL DELGADO DE LEÓN y OSCAR JOSE LEÓN RAMOS, debidamente asistido por la abogada BELKIS BLANDIN LEONETT, en contra del ciudadano JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, por DESALOJO.
Esgrime los actores en su libelo de demanda que son propietarios de un inmueble ubicado en el Sector el Cerrito Colinas de Monagas, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que en fecha 20 de agosto celebró un contrato de arrendamiento verbal estipulando el canon de arrendamiento mensual la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.50,00), que el arrendatario debía efectuar su correspondiente pago los 20 días de cada mes, que en vista que se ha negado a pagar en forma reiterada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses trascurridos de agosto de 2008 hasta abril de 2001 ambas fechas inclusive, es decir siete años y cuatro meses de no cancelar cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y ante esta situación de incumplimiento y de la falta de respuesta del ciudadano, acudió a esta instancia jurisdiccional de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil para exigir la resolución del contrato de arrendamiento. Por todo lo antes señalado procedió a demandar a el ciudadano JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble ubicado en el Sector El cerrito Colinas de Monagas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que pague la cantidad de Cuatro mil cuatrocientos bolívares correspondiente a los meses de marzo de 2001 hasta abril de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la publicación de la decisión que acuerde el desocupación, y por último el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su demanda en los artículos 1160, 1167,1264, 1592 del Código Civil así como los artículos 33 y 34 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 28 de Abril de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 22 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos Doris Eskel Delgado de León y Oscar José León Ramos en su carácter de parte actora debidamente asistidos de abogado por Belkis Blandin Leonett y consignaron copia de libelo de la demanda, y del auto de admisión.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de junio de 2009, compareció la ciudadana DORIS ESKEL DELGADO DE LEÓN Y OSCAR JOSE LEÓN RAMOS, parte actora en el presente causa, debidamente asistido de abogado, entregó los emolumentos al alguacil a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil Francisco Abreu dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano JUAN JAVIER VELIZ RAMOS.
En fecha 05 de Agosto de 2009, compareció la parte demandada ciudadano Juan Javier Veliz Ramos debidamente asistido de abogado dio contestación de la demanda
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la parte demandada ciudadano Juan Javier Veliz Ramos debidamente asistido de abogado, y presentó escrito de pruebas con sus anexos.-
En fecha 12 agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos DORIS ESKEL DELGADO DE LEÓN y OSCAR JOSÉ LEÓN RAMOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogados y consignaron escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el ciudadano JUAN JAVIER VELIZ, en su carácter de parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación de la definitiva y se fijo oportunidad para evacuar las testimoniales.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 13 de Octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones.-



II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Este Tribunal conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.


Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 26 de Abril de 2009, que la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de lograr la citación de la parte demandada en fecha 26 de junio de 2009, es decir pasado los treinta (30) días que establece la normativa legal, que se evidencia que la parte actora sólo aportó los respectivos fotostatos a fin de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; pero no suministró al alguacil de los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, dentro del plazo ya indicado, es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoaran los ciudadanos DORIS ESKEL DELGADO DE LEÓN y OSCAR JOSE LEÓN RAMOS, en contra del ciudadano JUAN JAVIER VELIZ RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Anabel González González
La Secretaria

Abg. Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 2 de Noviembre de 2009, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes