REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002015

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONISTA MAYA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1975, bajo el N° 8, Tomo 77-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MODESTA GUZMÁN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N 93.643.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LAS MESETAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1973, bajo el N° 25, Tomo 48-A en la persona del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 2.942.211, quien es o fue Director Gerente de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO DANIEL CARDENAS BENITEZ: ALEJANDRO AMARAL y/o ELIMAR URIBE, abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 48.111 y 70.462 respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 8 de mayo de 2007, por la ciudadana MODESTA GUZMÁN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.643, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos inversiones maya, C.A, parte actora, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS MESETA, por Prescripción Extintiva.

Señala la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 9, Tomo 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que su representada INVERSIONES MAYA, C.A adquirió de manos de ciudadano REINALDO AZPURIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No. 3.666.853, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Las Mesetas, , un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio o cuerpo A el cual a su vez integra dos cuerpos o edificios, el edificio denominado RESIDENCIAS VILLA MAGNA, ubicado en la urbanización Las Mesetas, final calle la Cima, Sector Santa Rosa de Lima de la urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Edificio Residencias Villa Magna, el cual queda protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis, bajo el No.62, Tomo 36, Protocolo Primero, con nomenclatura catastral No15-3-3-2ª-1261-11-4-0-A06-2-11, está distinguido con el Número seis raya A dos (No.6-A-2), está situado en la planta No 6 de la mencionada Torre A, del mencionando Edificio Residencias Villa Magna, y le corresponde un porcentaje del condominio de (1,8787%) y (5,6782%) sobre los activos y pasivos del referido condominio. El apartamento tiene una superficie aproximada de Trescientos dos metros cuadrados (302 M2), que a dicho apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento signado con los Nros. 88 y 96 y dos maleteros signados con los Nros. 63 y 64, situado todos en la planta sótano, que la venta fue por un monto de Un millón setecientos mil Bolívares(BS.1.700.000,00) actualmente Mil Setecientos Bolívares fuertes (Bs.1.700,00), quedando el apartamento en referencia gravado con hipoteca convencional de primer grado y una anticresis a favor del banco hipotecario de Crédito urbano, C.a hasta por la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (BS.423.576,14) actualmente cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (BS.f 423,58), pero como el crédito que correspondía al aludido apartamento fue ampliado como se indica en el documento de venta, dicha hipoteca se aumento hasta por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.589.000,00), actualmente QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS.F 589,00) igualmente el referido apartamento quedo gravado con una Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Vendedora (PROMOTORA LAS MESESTAS C.A)por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (BS.F 302.000,00) actualmente TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (BSF.302,00) para garantizar a la vendedora el pago del saldo de precio que quedo a deberle, el de sus intereses o el eventual gasto judicial o extrajudicial llegado el caso; y fue el caso con la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, fue totalmente pagada por su representada en fecha 17 de julio de 1987, tal y como se evidencia en Nota Marginal del documento de compra venta asentado e inscrito por ante la oficina subalterna arriba mencionada y en Diciembre del año 2008, su representada dio en venta pura y simple dicho apartamento al ciudadano LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ SALAZAR, quien es venezolano mayor de edad, ingeniero, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de caracas y portador de la cédula de identidad Número 5.299.376, en dicha venta se comprometió a liberar la hipoteca de inmediato y a su vez el comprador se subroga a la misma, tal como se evidencia en el documento de compra venta y es en enero de este mismo año que se logra contactar a uno de los accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAS MESESTAS, C.A (Sr. Daniel Cárdenas Benítez) donde fueron atendidos por su asistente señorita Marlini Pestana, planteándose a la misma sobre la aludida hipoteca y hasta la fecha todas las diligencias han sido infructuosas para realizar el pago y liberación de la misma.

Alegó que el inmueble ya identificado en la actualidad esta gravado con una hipoteca legal tal como lo establece el artículo 1885 del Código Civil, que ante tal situación y por cuanto su representada no tiene otro modo de obtener la Liberación de la referida hipoteca, ya que la vendedora que es la única que podria hacerlo, hasta la fecha de su representado no ha logrado el cobro por parte de esta y por ende na ha podido pagar y liberar la aludida hipoteca; además de contar, que el tiempo transcurrido desde la protocolización de la escritura del inmueble a esta fecha van mas de diez (10 años, desde el 24 de enero de 1977, fecha de protocolización a la presente fecha han trascurrido treinta y dos (32) años, o sea, que la obligación señalada se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil que establece: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.”

Que se han dado las condiciones para su representada para invocar la prescripción de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia.

En base a las argumentaciones de hecho y de derecho ya fundamentadas he recibido precisas instrucciones de su mandante para demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil Promotora Las Mesetas, C.a, y al ciudadano Daniel Cárdenas Benitez quien es director gerente de la mencionada sociedad mercantil, tal y como se evidencia en el acta Constitutiva de la misma, para que convenga o sea condenada por el Tribunal que la hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad mercantil Promotora las Mesetas , C.a, por la cantidad de Trescientos dos Mil Bolívares (BS.302.000,00) equivalentes s trescientos dos mil bolívares fuertes en la actualidad (Bs. F 302,00), quede extinguida, en virtud que haber quedado prescrita la acción por inacción de los acreedores. Que la Sentencia que acuerde la extinción y por ende la liberación de la referida hipoteca, sirva de documento de liberación de la referida obligación y se ordene su registro ante la oficina subalterna correspondiente al inmueble, así como también se ordenó estampar al margen del documento la correspondiente nota marginal de cancelación.-

Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2009, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar al demandado ciudadano a la empresa PROMOTORA LAS MESETAS C.a en la persona del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada Sociedad mercantil Promotora las Mesetas C.A en la persona de Daniel Cárdenas Benítez.-

Compareció en fecha 21 de julio de 2007, el ciudadano julio Echeverría, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2009, compareció la abogada Modesta Guzmán, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel en esa misma fecha solicitó la corrección del nombre de la parte demandada INVERSIONES MAYA C.A por INVERSIONSTA MAYA.-

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal ordenó hacer la corrección solicitada, dejando expresa constancia que la parte actora esta conformada por INVERSIONISTA MAYA, C.A ; en esa mi fecha se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria Arlene Padilla en fecha 12 de agosto de 2009, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada en la oficina C, situada en el piso 19, de la torre D, del centro Plaza, ubicado en la avenida francisco de miranda Municipio Chacao y procedió a fijar en las puertas de vidrio de la referida oficina un ejemplar del cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó publicación de carteles de citación.-

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039. Librándose boleta de notificación.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció la abogada Emimar Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.467, actuando en su carácter del ciudadano DANIEL FRANCISCO BENITEZ CÁRDENAS, y procedió a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en los siguientes términos, opuso la falta de cualidad de la parte demandada pasiva y la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Prescripción Extintiva, o bien sea citada el representante de la empresa demandada.-


En fecha 28 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano JESUS OBISPO, y consignó boleta de notificación debidamente firmado por el defensor ad litem.

En fecha 28 de octubre de 2009 compareció la ciudadana Modesta Guzmán Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de octubre de 2009.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

La representación judicial del representante de la empresa demanda alegó como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar y sostener el juicio, y en efecto señaló que según consta en documento de compra venta cursante en el expediente a los folios 35 al 37, en el cual queda claramente expresado que el ciudadano ANGEL GARCIA ESPINEL, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Inversionista Maya, C.a, dio en venta al ciudadano LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ SALAZAR, el inmueble objeto de la hipoteca a favor de su representada, el prenombrado documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No.2008-810, asiento registral primero del inmueble matriculado con el No.24113161811 y corresponde al libro del folio real del año 2008, asimismo consta en nota marginal del documento de compra venta de la sociedad mercantil Inversionista Maya, C.A, registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 1997, bajo el No.9, tomo 26, Protocolo Primero, Primer Folio del mencionado documento, la cual expresa que el comprador LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ SALAZAR se subroga en la hipoteca de segundo grado a favor de promotora las mesetas, C.A
Por lo tanto la Sociedad Mercantil Inversionista Maya, C.A carece de cualidad activa para sostener el presente juicio, debido a que el cedió en venta su derecho de propiedad del inmueble sujeto a hipoteca de segundo grado., que la subrogación es aquella en la cual, una persona natural o jurídica sustituye a otro en una obligación, es decir, que en este caso, quien debe asumir la obligación de la hipoteca es el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ SALAZAR, por lo tanto, es el prenombrado ciudadano que quien posee la legitimidad activa para interponer la presente acción, que la subrogación en este caso es de forma total y en ningún caso de forma parcial, en virtud que en el documento de compra venta, no estipulan una cláusula especifica que indique que el señor LUIS GUILLERMOS RODRIGUEZ SALAZAR aceptó subrogarse de forma parcial en el obligación que poseía la empresa demandante en el presente juicio.-
Que queda claro que la parte demandante carece de interés procesal, debido a que es requisito indispensable para interponer acciones judiciales, en virtud del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos expresa en su primera parte que para proponer una demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente demanda en virtud de que la parte demandante no posee legitimidad activa por lo cual carece de cualidad e interés para interponer la presente acción.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, que en el proceso judicial las partes deben de estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
El autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
Así las cosas considera necesario esta sentenciadora determinar si en el presente caso la parte actora si tiene cualidad para intentar la presente demanda y al respecto se observa que en el documento de compra venta suscrito entre INVERSIONISTA MAYA C.A y el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRIGUERZ SALAZAR, y que riela al folio 34 al 37, el vendedor declaró: “que sobre el inmueble vendido existe hipoteca de Segundo Grado a favor de Promotora Las Mesetas,C.A, la cual se comprometió a efectuar la inmediata cancelación y a gestionar el respectivo documento de liberación con el otorgamiento de este documento y la entrega de los títulos anteriores, hago al comprador la tradición legal del inmueble objeto de la presente venta, lo pongo en posesión del mismo quedando mi representada obligada al saneamiento de Ley.” De lo antes señalado se colige que la Sociedad Mercantil Inversionista Maya se obligó ante la compradora a gestionar la inmediata cancelación de la hipoteca y el otorgamiento del documento de liberación de la misma, entonces se evidencia que la parte actora esta legítimamente obligada a responderle a la compradora sobre este asunto en concreto, que en afinidad con los argumentos esgrimidos, esta sentenciadora establece que la parte actora si tiene la cualidad para demandar la presente Prescripción Adquisitiva o Extintiva. Así expresamente se decide.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

La apoderada Judicial de la Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la falta de cualidad de su representado DANIEL CARDENAS BENITEZ debido a que su representado no es el administrador, mucho menos representante de la Sociedad Mercantil Promotora las Mesetas, C.A, por lo que carece su representada de legitimación pasiva, para continuar con el presente juicio, en virtud de que su representado no es el facultado para continuar con el presente juicio, este hecho se demuestra con las últimas actas de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 27 de abril de 1982, debidamente registrada en fecha 20 de octubre de 1982, en el cual existen un nuevo nombramiento a nivel de presidenta y administración, debidamente registrada en fecha 20 de octubre de 1982, que destaca que las acciones de la sociedad mercantil Promotora las Mesetas le pertenece a la Sociedad Mercantil INVEDIM, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1977, bajo el No13, Tomo 110-A el cual es representado por su único accionista JOSE IGNACIO LINARES, que dicha titularidad se comprueba en acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Indevim, C.A de fecha 15 de Diciembre de 1991, debidamente participada al registro en fecha 29 de Septiembre de 1992, en la cual consta que el nombrado ciudadano es el presidente y único accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo antes expuesto es que su representado carece de cualidad para sostener el presente juicio, es por ello, que se debe citar a la persona que represente la empresa que tiene interés en el presente juicio.-

Al respecto esta sentenciadora observa que lo argumentado por la representación judicial del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, no puede utilizarse como argumento de falta de cualidad activa, ya que en efecto la parte demandada en el presente juicio es la Sociedad Mercantil Promotora las Mesetas C.A, que en tal sentido dicha argumentación se encuadra en la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.

Ahora bien este Tribunal observa que en el presente caso dicho argumento no fue propuesto como cuestión previa, pero toda vez que el juez es el Director del proceso y puede tomar de oficio todas la medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que debe proseguirse en todo juicio, es por lo que se estima conveniente analizar las probazas traídas a los autos por las partes a fin de establecer si en el presente caso el ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, es el representante legal de la Sociedad Mercantil Promotora Las Mesetas, C.A, al respecto se evidencia que el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Promotora Las Mesetas C.A, de fecha 12 de abril de 1973, se evidencia que el capital social fue suscrito de la siguiente manera Valfarco, S.A, Inmobiliaria Elite C.A, Inversiones Larca, C.A Paul Donnelly Samper, que los accionistas nombraron al Dr. Marcos Aguirreola Morales Presidente de la Sociedad y al Dr. Daniel Cárdenas Benitez, Director Gerente, al señor Francisco Monasterio, Comisario y al Señor Víctor Ottati, Suplente Comisario, asimismo se aprecia que según acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Promotora las Mesetas, C.a, celebrada de fecha 29 de octubre de 1982, se reunieron las siguientes personas DANIEL CARDENAS BENITEZ, en representación de INVEDIM, C.A compañía propietaria del las Ocho Mil (8.000) acciones y HERBERT OLIVARES B, en su carácter de Director de la Compañía, que se resolvió acerca de la conveniencia de reducir el capital social de la compañía, que en consecuencia de dicha reducción fue modificaba el artículo del acta constitutiva-estatutaria, que la representación judicial del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, consignó a los autos copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de PROMOTORA LAS MESETAS, C.A, de fecha 27 de septiembre de 1982 donde se deja constancia de la asistencia al acto de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ en representación de la compañía propietaria de 8.000 acciones que integran el capital social de la compañía y el señor LUIS LANGE GRILLET, en su carácter de Presidente de la Empresa y en la misma se resolvió sobre la gestión que como directores de la compañía habian realizado los señores LUIS LANGE GRILLET, CARLOS JUAN HERRERA, LUIS VAAMONDE, MARTIN LARES GONZALO Y HUMBERTO LATORRACA LOPEZ, desde la fecha que fueron electos administradora, asimismo como segundo punto se procedería a elegir el administrador en virtud de la renuncia presentada por el señor CARLOS HERRERA, que en cuanto al segundo punto del día se resolvió por unanimidad elegir como administradora a las siguientes personas LUIS LANGE GRILLET, Presidente, JESUS ALFARO LOPEZ , HEBERT OLIVARES B. MARTÍN LAREZ GONZALO y ANGEL HERNANDEZ RAMIREZ como directores.

Que en el artículo 7 del acta constitutiva de promotora las mesetas en el titulo que se denomina de la administración de la compañía se estableció:

Parágrafo Primero: La sociedad será administrada por su presidente, quien podrá ser o no accionista de la Sociedad, habrá, además un Director Gerente, quien también podrá o no ser accionista, y quien cubrirá las ausencias absolutas o temporales del Presidente….

Artículo 8° Atribuciones Generales y Deberes del Presidente:
El presidente es el funcionario ejecutivo principal de la sociedad, con las facultades y deberes más amplios para la realización de cuentos actos de administración y de disposición exijan los negocios de la sociedad especialmente y sin que ello implique limitación alguna en cuanto a los deberes y atribuciones del Presidente a éste se le fijan los siguientes:
Omisiss….

4) Representar plenamente a la Sociedad en todos los asuntos que interesan a su objeto, y ejercer la gestión e inmediata de los negocios de la misma ya sea directamente o por medio de los Gerentes que designe al efecto.

5)Designar, en nombre de la sociedad, apoderados para los asuntos que estima conveniente al interés de la misma, pudiendo conferirles las facturas mas amplias, como son entre otras, las de representar a la sociedad en juicio con autorización para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o “de juris” y hacer posturas de remate, 6) firmar a nombre de la sociedad los documentos relacionados con la gestión diaria de la misma, tales como contrato, comprobantes, recibos, cheques, pagares y letras de cambio, y en general toda clase de documento.”-

De lo antes expuesto se evidencia que el Presidente de la compañía Promotora las Mesetas C.A, es el que representa plenamente a la Sociedad en todos sus actos que interesan a su objeto, motivo por el cual se establece que en principio es el quien ejerce la Administración de la Compañía, entonces siendo esto así se observa que el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, inicialmente fue designado como director gerente, pero posteriormente en fecha 27 de septiembre de 1982 la asamblea extraordinaria de Accionista designó nuevos administradores a las siguientes personas: Presidente LUIS LANGE GRILLET, Directores: JESUS ALFARO LOPEZ , HEBERT OLIVARES B., MARTÍN LAREZ GONZALO y ANGEL HERNANDEZ RAMIREZ, que se aprecia que el referida ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, no forma parte de la administración de la Sociedad, entonces siendo esto así se debe concluir que el referido ciudadano no tiene legitimidad para darse por citado en nombre de la empresa PROMOTORA LAS MESETAS, C.A, por cuanto de las documentales no se aprecia que dicho ciudadano tenga la representación que se le atribuye, en este sentido siendo que en el presente caso la Sociedad Mercantil Promotora Las Mesetas, C.A no fue citada en la persona de su representante legal, entonces es forzoso concluir que en el presente caso se debe ordenar reponer la causa al estado de citar nuevamente al representante legal de la empresa, toda vez que dicha formalidad no se ha llevado a cabo, y en virtud de ello a juicio de esta juzgadora se le estaría violentando el derecho a la defensa a la persona jurídica demandada y en aras de esa garantía, este tribunal declara nula la citación practicada en la persona del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ como representante de empresa demandada, Y en consecuencia ordena la citación a la Sociedad mercantil PROMOTORA LAS MESETAS C.A en la persona de su Presidente LUIS LANGE GRILLET, y en caso de ausencia absoluta de éste en la persona de sus directores: JESUS ALFARO LOPEZ , HEBERT OLIVARES B., MARTÍN LAREZ GONZALO y ANGEL HERNANDEZ RAMIREZ.

- III -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la Sociedad Mercantil Promotora Las Mesetas en la persona de su Presidente LUIS LANGE GRILLET y en caso de Ausencia Absoluta en nombre de sus directores JESUS ALFARO LOPEZ , HEBERT OLIVARES B., MARTÍN LAREZ GONZALO y ANGEL HERNANDEZ RAMIREZ en consecuencia queda sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones habidas desde la citación de la parte demandada PROMOTORAS LAS MESETAS, C.A, en el presente juicio de Prescripción Extintiva incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONISTA LAS MAYA C,A en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORAS LAS MESETAS, C.A, plenamente identificados al inicio del presente fallo.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SEBRETARIA ACC.

ABOG. ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:41(a.m.).
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIZABETH NAVAS