REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-003197
Vista la reconvención propuesta por los Abogados ALFREDO JOSE D´ASCOLI, OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL, BELKIS AMELIA ARANDIA RAMIREZ, JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI Y VICTOR ADUERDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 59.308, 53.920, 112.357, 79.513, 54.065 y 127.918, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada sociedad mercantil “SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA C.A”, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De la revisión de la actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte demandada reconviene a la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A¸ representada por sus Directores Principales o Suplentes, ciudadanos JOSE LUIS GARCIA LA BARCA; CARLOS JOSE JIMENEZ CASTILLO, DOUGLAS ALEXIS CEDEÑO HERNANDEZ; MARINA ALFISI DE GARCIA; FRANCISCO JAVIER MARQUEZ YANEZ y/o LICY DEL VALLE CABRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio de la demandada y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.667.882, 2.979.740, 4.709.221, 4.085.142, 2.939.420 y 8.176.211, respectivamente estimando dicha reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (400.200,00), equivalente a siete mil doscientas setenta y seis unidades tributarias (7.276 U.T), suma está que supera la cuantía correspondientes a los Juzgados de Municipios. Según RESOLUCIÓN N° 2009-0006, que estableció en su artículo 1 la modificación a nivel nacional, de la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio en el monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”
Asimismo prevé el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
“…En la contestación de la demanda, el demandado proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. El juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…”
En este sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de abril de 1999 estableció lo siguiente:
“…..si la pretensión reconvencional excede del límite de cuantía para la cual es competente el tribunal que conoce el procedimiento breve iniciado mediante la interposición del libelo de la demanda contentivo de la pretensión principal, ello dará lugar a la inadmisibilidad de aquella pretensión- la reconvencional. (…) En consecuencia, en un procedimiento breve dentro del cual se deduzca una pretensión reconvencional cuya cuantía exceda el valor para el cual es competente el Tribunal que conoce de ese procedimiento breve, por efecto de la inadmisibilidad de tal reconvención, la cuantía del proceso queda determinada por el quantum de la pretensión principal- la deducida en el libelo de la demanda-.(…) “
Conforme con el criterio antes señalado y toda vez que la parte demandada reconviniente estableció su cuantía en la cantidad de Cuatrocientos Mil Doscientos ( BS.F 400.200) y que dicho monto excede del límite de la cuantía que le corresponde conocer a los tribunales de Municipio que es hasta la cantidad de (3000 UT), resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la representación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado y al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y a la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, que estableció en su artículo 1 la modificación a nivel nacional, de la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio en el monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y ASÍ SE decide.
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria Acc,
María Elizabeth Navas
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