REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2006-000629
Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 1 de los corrientes, por la abogada YAMYSLE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.501, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EINNA C.A, representada por el Ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, mediante el cual- entre otras cosas- reconvienen a la ADMINISTRADORA ONNIS C.A en la persona de su representante legal ciudadano LUIS OBREGÓN PARDOS, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Juzgado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente: “Por virtud de las consideraciones anteriores, con fundamento en el último verso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vengo a la competente autoridad suya en nombre de NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, ya identificado, como representante legal de Constructora Einna C.A, también identificada, a proponer contra la Administradora Onnis, C.A,Sociedad Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.10, Tomo 38-A el día 03 de marzo de 1.972, en la persona de Luís Obregón Pardos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,3.174.184. formal RECONVENCIÓN, para que convenga, o para que así lo declare el Tribunal, en:1.- Que la Administradora Onnis C.a entre los años 2004-2006, consistió mediante aviso desplegado en los mismos recibos de condominio (nota a aclaratoria que formaban parte de ellos) que los deudores de las administradora, hicieran los pagos, en sus cuentas del Banco Venezuela y Mercantil, tal como aparece en todos y cada uno de los recibos demandados, en virtud de que los correspondientes desde el mes de diciembre de 2004 hasta diciembre de 2.006, como pertenecientes al apartamento 1E, ubicado en el primero piso del Edificio Residencias Eminente Palace, han sido pagadas por mi representada.
2.-Para que reconozca que los depósitos efectuados por mi en nombre del Sr.Negal Pastor Filiberto Tepedino, como representante legal del Constructora Einna C.A en la cuenta de Administradora Onnis C.A, liberando de obligaciones de condominio al apartamento 1-E, en el Banco de Venezuela, Sucursal La Castellana, a que he hecho referncia, y por el monto de dinero antes mencionado, tienen efecto liberatorio, respecto de los gastos de condominio del apartamento 1E, en cuanto los dineros de cada uno e ellos, fueron a parar al torrente circulatorio de la cuenta corriente No.001020189680000012771, que la empresa Administradora Onnis C.A tiene en el Banco de Venezuela C.a sucursal la Castellana.3.-Para que convenga a para que así lo declare el Tribunal que las cantidades que señalan los distintos recibos demandados, del condominio atribuible al Apartamento 1e de Residencias Eminente Palace, contienen una alícuota diferente a la señalada en el documento de condominio de esa edificación que acompaño. Que es un hecho nuevo en relación con las peticiones contenidas en el libelo de la demanda.
Estimando el valor de la reconvención en la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000).-
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Mero declarativa, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículos 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 366: El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el que se esta tramitando el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil como ya se dijo anteriormente, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la incompatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando un reconocimiento de un derecho, tal y como se evidencia de los hechos narrados.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de una Acción Merodeclarativa, que dicha demanda vía reconvención fue estimada en la suma de Cuatro Mil Bolívares (BS.4000,00) es decir, que según resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció en su Artículo 2: ”Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
De lo antes señalado se infiere, que si la acción merodeclarativa fue estimada en Cuatro Mil Bolívares (BS.4000), ésta debe sustanciarse a través del procedimiento Breve, en virtud de lo establecido en el artículo 02 de la Resolución antes citada, que es un procedimiento distinto al aplicado al juicio principal, que es por cobro de Bolívares vía ejecutiva, por lo que resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, y existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto la demanda propuesta por vía de reconvención debe ser ventilado por el procedimiento breve, y la demanda principal de cobro de Bolívares se esta tramitando por el procedimiento vía ejecutiva, establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y con fundamento a los 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal,. Y así de decide.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIZABETH NAVAS
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