REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-M-2009-001062

Visto el anterior escrito de demanda, presentado por la abogada JENNIFER BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.831, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la la Sociedad Mercantil CORPORACION CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de junio de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 667-A-Qto, por Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la parte actora que su mandante es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, libradas para ser pagadas sin aviso ni protesto por YUVISLEY LORENA YANEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.592, para ser pagadas a la Corporación Candyven C.A., las cuales ascienden a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.12.308,00).
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, cita el Artículo 643 Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado cuando no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Asimismo el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el articulo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“La letra de cambio contiene: …omisis…
8º.- La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:… omisis…
En efecto, no aparece entre los requisitos facultativos, la necesidad de que toda letra debe llevar la firma de quien la libra, entonces dicho requisito es fundamental, pues, el librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio.
Reiteradamente ha sostenido la doctrina que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma del librador jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que origino la letra.
Como corolario de lo antes expuesto y visto que la letra de cambio consignada como documento fundamental carece de la firma del librador, entiende quien aquí decide que el actor no le ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o intimación, esto es, el acompañamiento con el libelo de la demanda de la prueba escrita del derecho que se alega, pues, el artículo 644 eiusdem antes transcrito incluye entre los instrumentos o pruebas escritas suficientes, la letra de cambio y esta para que adquiera validez e incluso existencia como titulo cambiario requiere la firma del librador. Asì se establece.
Entonces, siendo que la pretensión del actor es el cobro de bolívares derivado de unas letras de cambio, considera esta sentenciadora que al no evidenciarse la firma del librador, las mismas no cumplen con el requisito previsto en el antes enunciado artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, requisito fundamental para la validez y existencia del referido instrumento, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de bolívares (procedimiento monitorio) sigue la Sociedad Mercantil Corporaciones Candyven C.A en contra de Yuvisley Lorena Yánez Suárez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643, 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ

Abg. Anabel González González

LA SECRETARIA

Abg. Arlene Padilla Reyes

lisbeth