REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001040

PARTE ACTORA: BLAS LEMMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 964.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DIAZ y CAROLINA ARANA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL CARMEN BARBA REGUEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.682.324, en su carácter de única y universal heredera de la finada ciudadana MARIA DEL CARMEN REGUEIRO DE BARBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.138.663.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.134.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción)

-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 y 11.804, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARBA REGUEIRO, por Resolución de Contrato.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que en fecha 03 de diciembre de 1996, su representado celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana MARIA DEL CARMEN REGUEIRO DE BARBA (hoy difunta), anteriormente identificada, sobre un inmueble constituido por un (1) local Nro. 4 del Edificio FELIPE LEMNO, situado en la avenida Sur 11, entre las Esquinas de Ferrenquin a Tracabordo, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Caracas.
Esgrimiendo el actor, que en dicho contrato de arrendamiento se pactó que la duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de diciembre de 1996, y será prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una cualesquiera de las partes participe a la otra por lo menos con un (1) mese de anticipación antes del vencimiento del contrato su deseo de darlo por terminado; así mismo; establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis con Treinta y un Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F 476.31) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, aduciendo el actor que el inquilino desde el mes de Noviembre de 2005 a Marzo de 2009, ambos inclusive, no ha pagado la cuota mensual correspondiente al canon de arrendamiento, lo cual asciende a la cantidad de diecinueve mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bsf. 19.528,71) por lo que procedió a demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN REGUEIRO DE BARBA, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: En la resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia en entregar libre de bienes y personas, el inmueble arrendado constituido por el local Nro. 4 del Edificio FELIPE LEMNO, situado en la avenida Sur 11, entre las Esquinas de Ferrenquin a Tracabordo, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Caracas.
SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de diecinueve mil quinientos veintiocho bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bsf. 19.528,71) monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

En fecha 04 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN REGUEIRO DE BARBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.138.663, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano BLAS LEMMO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en Inpreabogado bajo N° 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigno fotostatos a los fines de su Certificación.-

En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa a la parte demandada MARIA DEL CARMEN REGUEIRO DE BARBA.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en Inpreabogado bajo No 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios al ciudadano coordinador de alguaciles Jesús Villanueva a los fines de la citación del demandado.-

En fecha 20 de mayo de 2009, compareció el Alguacil César Martínez y consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a nombre de la ciudadana Maria del Carmen Regueiro de Barba, titular de la cédula de identidad N° V-5.138.663, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Del Carmen Barba Regueiro, titular de la cédula de identidad Nº 11.682.324, debidamente asistida por el abogado Luís Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23134, mediante la cual consignó en copia simple partida de defunción de la ciudadana Maria del Carmen Regueiro de Barba.-

En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción de la demandada, para que una vez que consta en autos se libraría edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la Cujus ciudadana MARIA DEL CARMEN REGUERIRO DE BARBA.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció la abogada Sulma Alvarado, inscrita en Inpreabogado bajo N° 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la otra parte Maria Del Carmen Barba, titular de la cedula de identidad N° V- 11.682.324, debidamente asistida por el abogado Luís Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de transacción bajo los Siguientes Términos: PRIMERA: Siendo MARIA DEL CARMEN BARBA REGUEIRO, única heredera de su madre, quien suscribió el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de este demanda, asume todas las obligaciones derivadas de dicho contrato y se responsabiliza por cumplirlas, en virtud de lo cual celebra la presente transacción. En consecuencia, ambas partes resuelven de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado el 03 de diciembre de 1996, entre su representado y Maria del Carmen Regueiro de Barba, el cual tuvo por objeto el Local Nro. 4 del Edificio FELIPE LEMNO, situado en la avenida Sur 11, entre las Esquinas de Ferrenquin a Tracabordo, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Caracas. SEGUNDA: La Arrendataria reconoce que adeuda a La Actora, los cánones de arrendamiento del local arrendado, desde el mes de Enero de 2006, hasta el mes de Septiembre de 2009, ambos inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF. 49.858.oo) y se compromete a pagarlos mediante una cuota inicial de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 15,000,oo) en esta misma fecha en cheque Nro. 30426566 del Banco Mercantil, mas quince (15) cuotas mensuales y consecutivas de Dos Mil ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con doscientos céntimos fuertes (BsF 2855,20) cada una. TERCERA: La Actora, acepta la forma de pago propuesta, recibe el cheque arriba mencionado y le concede a la Arrendataria el plazo adicional de quince (15) meses, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2010, para la desocupación y entrega del inmueble de autos, sin que este plazo signifique novación de la obligación contractual arrendaticia que hoy termina definitivamente con la presente transacción. Quedo entendido que la Arrendaticia, además del pago de las cuotas para saldar la deuda antes mencionada y reconocida, pagara por concepto de indemnización por el uso del inmueble, durante los meses concedidos para la desocupación y entrega, es decir, desde Octubre de 2009 hasta Diciembre de 2010, ambos inclusive, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2000,oo) mensuales. Sendos pagos los hará la Arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en las oficinas de la Apoderadas Actoras, cuya dirección declara conocer. CUARTA: La Arrendataria declaro expresamente que está obligada a desocupar y devolver a La Actora el inmueble de autos, completamente libre de bienes y personas, al vencimiento del lapso concedido, es decir, el 31 de diciembre de 2010. Asimismo declaro La Arrendataria que durante el tiempo para la desocupación, usará y utilizará el inmueble de autos como un “buen padre de familia” cumpliendo con todas las obligaciones que le son inherentes. QUINTA: Quedo entendido entre las partes que, la falta de cumplimiento de una de las obligaciones hoy asumidas por La Arrendataria, es decir, la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas establecidas o la no desocupación y entrega del inmueble el día 31 de diciembre de 2010, dará derecho a la Actora, a pedir la inmediata ejecución de la presente Transacción, con la consecuente entrega del inmueble de autos, en cuyo caso, serán por cuenta y cargo de la Arrendataria todos los gastos que se causen en la ejecución y entrega material, inclusive honorarios de abogados. Si por el contrario, La Arrendataria cumple a cabalidad y oportunamente con todas las obligaciones hoy contraídas, cancela totalmente la deuda que mantiene por concepto de cánones de arrendamiento, dentro del plazo concedido para ello y paralelamente paga también las cuotas arrendaticias que se vayan causando, se celebrará un nuevo contrato de arrendamiento, entre ambas, por el inmueble de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción presentada por las partes, hasta tanto conste en autos la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Maria del Carmen Regueiro de Barba y una vez que conste en autos la misma se pronunciará respecto a la homologación.-
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en Inpreabogado bajo No 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó acta de defunción.-

II
MOTIVACIONES
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora esta plenamente facultado para transigir según consta en poder que riela a los folios 8, 9 y 10, que la ciudadana María del Carmen Barba Reguerito unica heredera de la demandada Maria del Carmen Regueiro de Barba, estaba asistida de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes. Y así se decide.-



III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG.- ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG.- ARLENE PADILLA.

AGG/AP/JesusG.-