REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente n° AP31-V-2009-002128
(Sentencia Definitiva)

I

Demandante: La sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento n° 39, de fecha 1 de noviembre de 1.996, inserto en el Tomo 593-A-SGDO, de los respectivos libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados ESMELI ROJAS BOLÍVAR y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.518 y 31.875, respectivamente.

Demandada: La sociedad mercantil STYLTEX COLORS, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 6, de fecha 16 de agosto de 2.005, inserto en el Tomo 159-A-SGDO, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para que ejercieran su representación en este juicio; sin embargo, la misma aparece asistida por el abogado JESÚS GARCÍA NOVOA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.789.

Asunto: Desalojo.

Vistos estos autos:

Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada ESMELI ROJAS BOLÍVAR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.518, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI, c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 39, de fecha 1 de noviembre de 1.996, inserto en el Tomo 593-A-SGDO, de los libros llevados por esa oficina registral.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de diciembre de 1.996, anotado bajo el número 35, Tomo 44, Protocolo Primero, su representada es legítima propietaria de dos (2) locales comerciales, identificados con los números tres (3) y cuatro (4), ubicados en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Centro Comercial El Indio, situado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují y Romualda, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

b) Que, los referidos locales comerciales, propiedad de la hoy demandante, fueron cedidos en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil STYLTEX COLORS, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 6, de fecha 16 de agosto de 2.005, inserto en el Tomo 159-A-SGDO, de los libros llevados por esa oficina registral, hecho este que se infiere de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 35, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

c) Que, la duración de ese contrato locativo fue establecida entre las partes contratantes por el término fijo equivalente a un (1) año calendario, contado desde el día 1 de enero de 2.006, en el entendido que ese plazo podía prorrogarse por un lapso similar al indicado como término de duración inicial, ‘siempre y cuando no exista notificación, de cualquiera de las partes, en un período no inferior a treinta (30) días continuos antes de la fecha de vencimiento del presente contrato’ (sic), señalándose en el libelo que, al no mediar la referida condición, ‘la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por imperio de la estipulación séptima de la convención, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil’ (sic).

d) Que, de acuerdo a lo previsto en la cláusula ‘segunda’, del nombrado contrato de arrendamiento, la arrendataria se comprometió frente a su arrendadora a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), por concepto de canon de arrendamiento. No obstante, se afirma en el libelo que mediante Resolución número 011241, de fecha 12 de julio de 2.007, la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura fijó, como precio máximo que pueden devengar los locales comerciales propiedad de la hoy demandante, por concepto de canon de arrendamiento, la suma de nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 9.884.700,00), mensuales, equivalente hoy en día a la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.884,70), cuya decisión ‘fue debidamente notificada a la Arrendataria (…) la cual a la presente fecha se encuentra definitivamente firme, gozando por lo tanto de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de ser COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA’ (sic).

e) Que, la arrendataria dejó de pagar el importe correspondiente a los cánones de arrendamiento efectivamente causados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y los de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, lo que, a juicio de la apoderada judicial de la actora, implica considerar ‘el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la empresa “STYLTEX COLORS, C.A”, en su carácter de Arrendataria’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil STYLTEX COLORS, c.a., satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por los locales comerciales identificados con los números 3 y 4, que se ubican en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Centro Comercial El Indio, situado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují y Romualda, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos locales deberán ser restituidos a la actora ‘libre de personas y bienes (…) en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió’ (sic).

2.- El pago de la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 88.962,30), que es el monto de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, más aquellas pensiones de arrendamiento que se siguieren causando a partir del mes de mayo de 2.009 ‘hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado’ (sic), cada una de ellas por la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.884,70), en conformidad a la Resolución Administrativa número 011241, de fecha 12 de julio de 2.007, dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

3.- El pago de las costas y costos derivados del presente juicio, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogados.

Según diligencia estampada en fecha 1 de octubre de 2.009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó acerca de su imposibilidad material de ubicar personalmente al representante legal de la demandada, con la finalidad de practicar su citación personal para el acto de la litis contestación, por cuyo motivo el mencionado funcionario judicial consignó la compulsa librada y el recibo de ésta sin firmar.

Posteriormente, sin que mediase la previa citación a que alude el artículo 883 del Código Civil, se hizo presente a los autos del expediente el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.149.134, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.789, afirmando su carácter de Representante Judicial de la demandada STYLTEX COLORS, c.a., condición ésta que se infiere de las cláusulas décima sexta y décima octava del acta constitutiva estatutaria de la indicada entidad mercantil, la cual fue anexada a los fines consiguientes, con la finalidad de ofrecer la contestación a la demanda, todo lo cual consta en escrito consignado el día 5 de octubre de 2.009, con cuya actuación, incluso, se considera que la demandada se puso a derecho.

Al respecto, aprecia el Tribunal que la precedente actuación procesal fue desarrollada por el representante judicial de la parte demandada en contravención a lo que se indica en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que el emplazamiento para el acto de la litis contestación debe hacerse para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, lo que implica considerar que estemos en presencia de un lapso y no de un término, predeterminado por la ley, en aras de que el destinatario de la pretensión procesal pueda ofrecer su contestación, lo que conduciría a establecer que tal actuación, en principio, se considere extemporánea por anticipada, ya que no es potestativo de las partes subvertir las reglas de procedimiento concebidas por la ley para la verificación de los distintos actos que deban sucederse en el proceso.

Sin embargo, el rigorismo formal a que alude el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil se atempera a la luz de las exigencias contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si los derechos de acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva y debido proceso son garantías de perentorio acatamiento que propicien el desarrollo de los valores que proclama nuestra Carta Magna, es de considerar que la anticipación del demandado en ofrecer su contestación no desnaturaliza ni desvirtúa la esencia misma de la petición propuesta por la parte demandada, pues se considera que, en tales circunstancias, su intención es enfrentar la demanda instaurada en su contra, lo cual, incluso, se corresponde con la doctrina elaborada con carácter vinculante por la máxima expresión judicial de la República:


(omissis) “…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…” (Sentencia n° 981, de fecha 11 de mayo de 2.006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala en su sentencia n° 1631, de fecha 11 de agosto de 2.006, recaída en el caso de HÉCTOR DELGADO PATIÑO.).

Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de concluir que la contestación a la demanda ofrecida en fecha 5 de octubre de 2.009 por el representante judicial de la parte demandada, es tempestiva y, por ende, debe ser tomada en consideración a los fines de la conformación del tema a decidir, lo que, a su vez, se corresponde con el criterio sustentado por nuestra Casación (vid. Sentencia del 5 de abril de 2006, recaída en el caso de Angelina Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, en la que se expresó lo siguiente:


(omissis) “…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”. (Negritas de la Sala

Por lo antes expuesto, estima quien aquí decide considerar la validez de la contestación a la demanda ofrecida anticipadamente por el representante judicial de la parte demandada. Así se declara.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por los intervinientes de esta contienda judicial.

Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) En el particular titulado ‘PRIMERO’, el mandatario judicial de la actora, haciendo uso del principio de la comunidad probatoria, hizo valer el hecho de ‘la aceptación del Contrato de Arrendamiento por el demandado, en virtud de que quién (sic) se presenta como representante judicial de la demandada reconoce la existencia de la relación contractual arrendaticia, la cual es objeto de la presente demanda que nos ocupa por desalojo, en función del incumplimiento de la arrendataria en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en los términos demandados’ (sic).

Sobre el particular, estima quien aquí decide que el principio de la comunidad de pruebas o de adquisición, implica considerar que las pruebas, una vez que hayan sido aportadas, dejan de pertenecer a la parte que las produjo, pasando a formar parte de un todo indivisible, como es el proceso, dentro del cual deben ser valoradas de acuerdo a las reglas que les son propias, en función, pues, de propiciarse la elaboración de una sentencia que dirima el conflicto de intereses suscitado entre partes, ateniéndose el juez solamente a lo alegado y probado por éstas, pues:


(omissis) “…Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…” (Sentencia n° 70, de fecha 24 de marzo de 2.000, dictada por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PEDRO VICENTE PALACIOS contra JOSÉ SANTANA ALEMÁN.).


Siendo esto así, la parte que invoque tan singular principio, debe señalar expresamente cuál o cuáles de las pruebas promovidas por su contrario tienen la suficiente entidad y eficacia para la demostración de una circunstancia o hecho que se juzgue relevante para la definitiva dilucidación de la litis, lo cual, en este caso, no aparece que hubiere ocurrido, pues de la exposición de motivos esbozada por el promovente sólo se están invocando específicas argumentaciones de orden fáctico esbozadas por el destinatario de la pretensión al momento de ofrecer la contestación a la demanda, siendo por ello de considerar que la contestación a la demanda, por su misma índole y naturaleza, no constituye medio de prueba en el sentido técnico de la palabra, pues tal actuación, que es desarrollo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente tiende a reflejar la forma en que el demandado se propone enervar la demanda instaurada en su contra, lo que impide establecer que tal exposición de motivos encierre el ánimo de confesar.

En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, y, por ende, el mismo debe ser excluido de este debate procesal. Así se declara.

a.1) En el mismo particular que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora delimitó su proceder a reproducir el mérito derivado de ‘los instrumentos poderes que obran en autos, los cuales acreditan la representación de la parte actora, en este sentido ratifico y hago valer la legitimidad de los apoderados que venimos actuando en representación de la parte actora; ratifico y hago valer la cualidad y capacidad de la parte actora para actuar y sostener el presente juicio’ (sic).

Al respecto, se observa que las documentales señaladas por el promovente de la prueba no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, lo que, en principio, obligaría a considerar el valor intrínseco que revisten los citados instrumentos; sin embargo, se aprecia que la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte actora está destinada a la comprobación de hechos que no aparecen controvertidos por la destinataria de la pretensión, pues al revisar detenidamente el escrito contentivo de la contestación a la demanda, no se observa que la capacidad de postulación de quienes se han presentado a juicio como mandatarios de la actora, ni la capacidad de ésta para obrar en juicio, hubieren sido cuestionadas por la parte demandada.

En consecuencia, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, y, por ende, el mismo debe ser excluido de este debate procesal. Así se declara.

b) En el particular titulado ‘SEGUNDO’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por su representada, para con ello demostrar ‘la relación contractual arrendaticia existente entre la Arrendadora CORPORACION PEFKI, C.A., y la Arrendataria STYLTEX COLORS, C.A, contrato de arrendamiento este que se convirtió a tiempo indeterminado, y el cual no fue impugnado por la parte demandada’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se establece.

b.1) En el inciso ‘segundo’, de este mismo particular que se analiza, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de la Resolución Administrativa número 011214, dictada en fecha 12 de julio de 2.007 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para con ello demostrar ‘el hecho evidente de que el inmueble objeto de la presente demanda (…) fue legalmente regulado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se establece.

b.2) En el inciso ‘tercero’, del mismo particular que se analiza, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de actuaciones contenidas en el expediente número 20090244, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para con ello demostrar que la hoy demandada ‘pretende hacer unas consignaciones de forma EXTEMPORANEAS, como supuestos pagos de alquileres, cuyos montos son de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,00), mensuales, supuestamente correspondiente al mes de Febrero de 2009, consignaciones éstas que no se corresponden con el canon de alquiler fijado por la Dirección de Inquilinato’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se establece.

Posteriormente, mediante diligencia estampada en fecha 2 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la actora promovió, ‘de manera ilustrativa como un complemento probatorio a las pruebas ya promovidas’ (sic), el mérito derivado de sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2.009 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el caso de CORPORACIÓN PEFKI, c.a., contra el ciudadano MAURO ROSATO COMINO, para con ello probar que ‘la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, ni tampoco probó el supuesto consentimiento alegado de que supuestamente la parte actora habría consentido en que la demandada siguiera pagando el canon anterior a la regulación’ (sic).

Al respecto, es de señalar que las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales, contienen, en su esencia, la manifestación de voluntad del Estado en dilucidar específicos conflictos de intereses suscitados entre partes en la reclamación de un derecho, mediante la interpretación y aplicación de normas jurídicas, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión que se discuta, lo que implica considerar que tales proveimientos no pueden equipararse al concepto de prueba en strictu sensu. En consecuencia, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, debe ser excluido de este debate procesal, y así se declara.

Por su parte, el representante judicial de la hoy demandada, mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2.009, promovió el mérito derivado de ‘recibos de pago, vouchers y planillas de depósito bancario, todos ellos en originales, mediante los cuales se han venido realizando las cancelaciones o pagos de los cánones de arrendamiento mensuales, desde el pasado mes de Julio del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha’ (sic), para con ello demostrar:

a) Que, ‘desde el mes de Julio del año dos mil seis (2006) la demandante está recibiendo el canon de arrendamiento establecido contractualmente’ (sic), lo cual, en su concepto, propició ‘la renovación tácita del contrato de arrendamiento en los mismos términos y condiciones del contrato vigente, en virtud de que nunca se celebró un nuevo contrato, ni nunca se reclamaron aumentos del alquiler, ni se solicitó ante nadie la aplicación o ejecución del cobro del canon máximo establecido en la regulación del alquiler fijada por la Dirección de Inquilinato’ (sic).

b) Que, ‘existe esa regulación del alquiler emitida por la Dirección de Inquilinato del ministerio de Infraestructura’ (sic), pero que la demandante ‘a pesar del pronunciamiento hecho mediante el acto administrativo que constituye la regulación del alquiler, continuó recibiendo pacíficamente durante mucho tiempo los pagos del alquiler mensual por la cantidad previamente establecida en el contrato de arrendamiento, sin exigir ningún incremento a (su) representada’ (sic).

c) Que, ‘a partir del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), la conserje dejó de cobrar el canon de arrendamiento mensual correspondiente al inmueble en cuestión, razón por la cual, (su) representada comenzó a efectuar los depósitos del alquiler en la Cuenta Bancaria No. 01330010111000011125, del Banco Federal, correspondiente a la demandante (…) realizando tales consignaciones hasta el mes de Enero del presente año dos mil nueve (2009)’ (sic).

d) Que, ‘Llegado el mes de febrero del presente año (…) la demandante procedió a cerrar o cancelar la Cuenta Bancaria en el Banco Federal, razón por la cual, antes de incurrir en insolvencia en el pago, (su) representada decidió utilizar el procedimiento de la consignación a través de los tribunales’ (sic).

e) Que, ‘existe en la actualidad un procedimiento que cursa por ante los tribunales competentes, mediante el cual precisamente se está sometiendo a revisión la tantas veces mencionada regulación del alquiler’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por el representante judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se establece.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En su escrito del 5 de octubre de 2.009, el representante judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


(omissis) “…ES FALSO que la cláusula contractual donde se fija de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, haya quedado modificada en virtud de la Resolución No. 011241, de fecha doce (12) de Julio del año dos mil siete (2007), llevada en el expediente signado con el No. 66.851 y dictada por la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…) NO ES VERDAD que el canon de arrendamiento haya quedado modificado, simplemente porque el órgano competente para regular los alquileres haya establecido el monto máximo que se pudiera llegar a cobrar como canon de alquiler mensual. No es cierto que el procedimiento administrativo de las resoluciones que producen la regulación de alquileres tenga el efecto legal, inmediato y vinculante de derogar o cambiar cláusulas contractuales fijadas consensualmente entre arrendador y arrendatario, para establecer unilateralmente condiciones que sólo las partes pueden convenir y aceptar (…) dicha regulación del alquiler solamente fija un MONTO MÁXIMO que el arrendador pudiera eventualmente cobrar como canon de arrendamiento mensual (…) Por lo tanto, el monto establecido por la resolución mencionada representa un tope o máximo que se fija al arrendador, conservando éste (sic) último como es lógico, la potestad de recibir y aceptar cantidades menores por el canon de arrendamiento mensual. Es un límite que se le fija o establece al arrendador, en franca protección para el arrendatario, y que nunca puede obligar a éste (sic) último, dadas las características mismas del propio contrato de arrendamiento…” (sic).

Más adelante, el representante judicial de la parte demandada indicó:

(omissis) “…ES FALSO que la arrendataria se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre del año 2009 y de Enero a Mayo del año 2009 (…) y añadimos que tampoco se encuentra insolvente en ningún otro período de tiempo durante la relación arrendaticia que han mantenido las partes. El argumento que sostiene tal presunción es, de nuevo, que la precitada resolución administrativa estableció un nuevo canon de arrendamiento (…) ES FALSO, que las consignaciones o depósitos bancarios efectuados tanto en la cuenta corriente de CORPORACIÓN PEFKI, C.A. como en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sean extemporáneas y no tengan ninguna relación con el monto establecido como canon mensual de arrendamiento del inmueble (…) Es ahora, casi dos (2) años después de la fecha en que se emitió la tantas veces citada resolución, habiendo convenido con su consentimiento tácito en la renovación del contrato, cuando la accionante procede a intentar una demanda de desalojo, la cual sí es temeraria y sí es verdaderamente extemporánea (…) desde luego que las mencionadas consignaciones sí tienen relación con el monto establecido como canon mensual de arrendamiento del inmueble, de hecho, ese es precisamente el monto que ambas partes, arrendadora y arrendataria, fijaron consensualmente en el contrato de arrendamiento que celebraron. Hasta la presente fecha, dicho contrato no ha sido objeto de ningún cambio, ni ha sido resuelto, ni ha sido violado; por el contrario, se ha venido renovando anualmente de manera tácita y automática, mediante el consentimiento tácito o expreso de las partes, en los mismos términos y condiciones que se celebró originalmente (…) en la relación arrendaticia, aunque el órgano competente fije un monto máximo como canon de arrendamiento, las partes contratantes pueden voluntaria y consensualmente acordar que el canon de arrendamiento sea inferior (pero nunca superior) al fijado o regulado por el organismo competente. Ello en virtud de que tales cánones de arrendamiento, como ya se observó, son frutos civiles propiedad del dueño, quien puede disponer de ellos…” (sic).

Para decidir, se observa:

En el presente caso, la parte actora, afirmando su condición de propietaria de dos locales comerciales, identificados con los números 3 y 4 ubicados en el segundo piso de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial El Indio, situado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují y Romualda, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, se presenta a juicio solicitando se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, indicando para ello que los referidos inmuebles fueron cedidos en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil STYLTEX COLORS, c.a., a la que se le endilga el hecho de haber dejado de pagar el importe de los cánones de arrendamiento efectivamente causados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.884,70), en conformidad a la Resolución administrativa número 011241, de fecha 12 de julio de 2.007, dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a cuyos efectos la hoy demandante canalizó su pretensión invocando el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, al examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, observa el Tribunal que no aparece controvertido entre partes la existencia del contrato de arrendamiento mencionado en renglones anteriores, ni tampoco se discute entre partes los cambios ocurridos en la naturaleza intrínseca de la referida convención, frente a lo cual la demandada se defiende y afirma, por un lado, encontrarse en estado de solvencia frente a su arrendadora respecto al pago de los cánones de arrendamiento que se describen como insolutos en el libelo, en prueba de lo cual anexó una serie de recaudos en los que apoya su petición; y por el otro, indica que la Administración Pública no tiene la facultad de modificar el acuerdo de voluntades de las partes, plasmado en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 35, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pues, en su concepto, ‘No es cierto que el procedimiento administrativo de las resoluciones que producen la regulación de alquileres tenga el efecto legal, inmediato y vinculante de derogar o cambiar cláusulas contractuales fijadas consensualmente entre arrendador y arrendatario, para establecer unilateralmente condiciones que sólo las partes pueden convenir y aceptar (…) dicha regulación del alquiler solamente fija un MONTO MÁXIMO que el arrendador pudiera eventualmente cobrar como canon de arrendamiento mensual (…) Por lo tanto, el monto establecido por la resolución mencionada representa un tope o máximo que se fija al arrendador, conservando éste (sic) último como es lógico, la potestad de recibir y aceptar cantidades menores por el canon de arrendamiento mensual. Es un límite que se le fija o establece al arrendador, en franca protección para el arrendatario, y que nunca puede obligar a éste (sic) último, dadas las características mismas del propio contrato de arrendamiento’ (sic).

Al ser esta la tesis sustentada por el representante judicial de la demandada, es de tener presente que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual explica, entre otros aspectos, el carácter eminentemente oneroso de que está revestida esa modalidad contractual, pues se entiende que cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, lo cual, sin duda, se ratifica cuando se lee el contenido de la cláusula ‘segunda’, del contrato accionado, en cuya estipulación las partes contratantes estipularon las circunstancias de tiempo y modo en que la inquilina honraría su obligación de pago frente a su arrendadora.

En el sentido expuesto, es de tener presente que el canon de arrendamiento, de acuerdo a sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a esa modalidad contractual, lo que conlleva a establecer que el incumplimiento del arrendatario respecto a esa obligación de pago, se traduce en perjuicio para el arrendador, quien, por tal motivo, se vería privado de percibir la ventaja derivada del nexo contractual que le vincula con su arrendatario, conformándose, así, una indebida desigualdad en la mencionada relación económica.

Ahora bien, según el artículo 2 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esa Ley, lo que implica considerar, en principio, que la fijación oficial del canon de arrendamiento es previa a la celebración del contrato. Sin embargo, el mencionado texto legal no sanciona con la nulidad el contrato de arrendamiento celebrado sin la previa regulación efectuada por el competente organismo regulador, pues, en tal caso, el precio estipulado libremente por las partes tendrá carácter provisional hasta tanto se proceda a establecer en sede administrativa el monto máximo que puede percibir el arrendador por concepto de canon de arrendamiento, lo que implica considerar que la Dirección de Inquilinato, al hacer uso de las potestades que le confiere la ley, simplemente está emitiendo un acto de carácter autorizatorio, cuya esencia es la de procurar el adecuado equilibrio de quienes integran la relación económica.

En ese sentido, los actos administrativos emanados del competente organismo regulador, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria que le es otorgada a la Administración por ministerio de la Ley, en cuanto a tomar decisiones que determinan elementos de relaciones jurídicas entre particulares, todo lo cual se corresponde con las propias exigencias contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual se entiende por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública, lo que entraña en considerar que el contenido del acto se identifica con el objeto del mismo, ya que se refiere a la materia sobre la cual el órgano administrativo imprime su voluntad ante el requerimiento de un administrado o en el curso de un procedimiento, por lo cual el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho acto, o negarse a su realización.

Por ende, lo que se persigue con el acto administrativo es el efecto material o práctico que se pretende lograr con el objeto del acto, el cual debe ser lícito, cierto, preciso, posible en lo material y en lo jurídico, determinado y determinable, lo cual explica que el contenido del acto debe estar adecuado con la situación de hecho que conforma el presupuesto fáctico de la norma jurídica, en cuyo supuesto el acto administrativo goza de una presunción de legalidad de lo decidido por la Administración, dotado de la necesaria eficacia en el mundo jurídico y provisto de la adecuada ejecutividad y ejecutoriedad en la consecución de sus propios fines. Ello, explica que el acto administrativo se materializa y cumple el objetivo al cual está destinado aun cuando en su contra se hubieren interpuesto los recursos contemplados en la ley, a menos que se hubiere solicitado la suspensión temporal de sus efectos por causa legal, pues:


(omissis) “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…” (Sentencia n° 82, de fecha 1 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de FREDDY GUZMÁN.).


Ahora bien, en renglones anteriores se dijo que el precio del canon de arrendamiento descrito en el contrato accionado obedece a una decisión volitiva de las partes contratantes, lo cual no impide considerar la aplicación del régimen legal contenido en la especial legislación inquilinaria, pues el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra límites a la libertad negocial de las partes, pues, entre otros aspectos, se hace depender la determinación del canon máximo de arrendamiento a un tercero extraño a la relación contractual, como es la Administración, al imponerse como obligatoria la regulación del canon de arrendamiento de determinados inmuebles, cuyo precio, incluso, puede ser establecido y fijado oficiosamente por el competente organismo regulador, permitiéndose, inclusive, la posibilidad para la Administración de imponer sanciones.

Siendo así, se observa en autos, luego de examinar los recaudos incorporados por la representación judicial de la parte actora a su libelo, que la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución número 011241, de fecha 12 de julio de 2.007, fijó el precio máximo que podían devengar los inmuebles cuya desocupación se ambiciona, decisión esta que fue notificada a todos los arrendatarios del Edificio que lleva por nombre Centro Comercial el Indio, lo cual no fue controvertido por la parte demandada, quien, a juzgar por sus propias afirmaciones contenidas en su escrito de contestación, reconoció la existencia del acto autorizatorio emanado de la Administración, por lo que, a partir del día 3 de septiembre de 2.007, que es la fecha de su efectiva notificación, la nombrada Resolución administrativa se hace lo suficientemente idónea para exigir su aplicación, siendo obligante para todos los interesados que les involucre, sin que en autos se evidencie que la hoy demandada hubiere interpuesto el correspondiente recurso contencioso de anulación y haya solicitado subsidiariamente la suspensión previa del acto en forma cautelar.

Por ello, la sola circunstancia de que la hoy demandada hubiere procedido a efectuar una serie de pagos, bien en cuenta bancaria de la arrendadora o en sede judicial, por montos similares a lo que inicialmente estipularan las partes en el contrato accionado, en modo alguno desvirtúa ni desnaturaliza el contenido del acto de la regulación, pues tales pagos, en todo caso, se erigen en partidas parciales abonadas en la cuenta bancaria de la arrendadora que, de ninguna manera, se corresponden con las exigencias contenidas en el artículo 1.291 del Código Civil, pues no puede obligarse el acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe. Además de lo expuesto, es de considerar que lo decidido por el competente organismo regulador solamente consagra el monto máximo que puede recibir el arrendador por concepto de canon de arrendamiento, lo cual no impide que el arrendador pueda percibir cantidades inferiores a la oficialmente fijada por el competente organismo regulador, pero para que ello sea posible se hace necesario que las partes así lo hubieren acordado, lo cual no se evidencia en autos que hubiere ocurrido, en cuyo supuesto es de considerar que ninguno de los pagos invocados por la destinataria de la pretensión tiene la eficacia necesaria para enervar la pretensión procesal deducida por la hoy demandante, pues los mismos contravienen las propias exigencias de la ley.

En consecuencia, no habiendo desvirtuado la parte demandada la presunción grave del derecho reclamado por la actora en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte actora, pues el resto de los razonamientos esbozados en la oportunidad de la litis contestación están dirigidos a otro tipo de circunstancias que no se vinculan con el fondo mismo del asunto debatido, pues no conducen a cuestionar la idoneidad de la pretensión procesal deducida por la actora, ni forman parte de la contestación de fondo, sino que tienden a manifestar su oposición a que se decrete la medida precautelativa de secuestro peticionada por el mandatario judicial de la parte actora.

Sobre el particular, debe destacarse que en la oposición a las medidas preventivas por los motivos contemplados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de la parte opositora deben estar dirigidas a demostrar que no existe en el proceso justificación legal o de hecho para decretar la medida cautelar de que se trate, pues las cuestiones suscitadas con motivo de la práctica o ejecución de la medida tienen defensas diferentes a la oposición contemplada en la señalada norma, pues:


(omissis) “...esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del procedimiento ordinario...” (Sentencia N° RC-00661 dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Incola Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A.).


Por ello, al contrario de la tesis sustentada por el representante judicial de la parte demandada, resulta impensable que la sentencia definitiva del cuaderno principal pueda abrigar el pronunciamiento de cuestiones distintas a las que conforman el thema decidendum, pues la tramitación del juicio principal y la de la eventual incidencia cautelar que pudiere surgir, debe efectuarse en forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo que mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

Por tales motivos, ante la plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma debe prosperar en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI, c.a., contra la compañía de comercio STYLTEX COLORS, c.a., todas ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia de lo expuesto, se condena a la parte demandada entregar, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto de la convención locativa, constituido por los locales comerciales identificados con los números tres (3) y cuatro (4), que se ubican en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Centro Comercial El Indio, situado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují y Romualda, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2- Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 88.962,30), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, más aquellas pensiones de arrendamiento que se siguieren causando hasta que la presente decisión quede firme, cada una de ellas por la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.884,70), en conformidad a la Resolución administrativa número 011241, de fecha 12 de julio de 2.007, dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

3.- En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abgdo. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
MAGC/DM/yv