REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente n° AP31-V-2008-001720
(Sentencia Definitiva)


Vistos estos autos:

I

Demandante: La sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, c.a., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 37, de fecha 16 de diciembre de 1.991, inserto en el Tomo 38-A-SGDO, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.

Demandado: El ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.115.333.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados ELIZABETH MIJARES y LUIS JOSÉ ZAMORA G., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.127 y 82.722, respectivamente.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

II

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 37, de fecha 15 de diciembre de 1.991, inserto en el Tomo 38-A-SGDO, de los libros llevados por esa oficina registral.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1.992, anotado bajo el número 18, Tomo 1, Protocolo Tercero, su representada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el Edificio que lleva por nombre Paraguaipoa, situado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo (Parcelamiento Comercio Industrial Boleíta), jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas.

b) Que, al señalado Edificio corresponde y es inherente la porción constituida por el apartamento número 12, el cual es detentado en la actualidad por el ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.115.333, en razón del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre éste y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BOMILCA, c.a., advirtiendo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo que la hoy demandante se subrogó en los derechos de la primitiva arrendadora, por efectos de la cesión que se le hiciera a su representada del mencionado contrato de arrendamiento.

c) Que, el precio del canon de arrendamiento fue inicialmente estipulado por las partes contratantes en la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.883,70), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de cinco bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 5,89), cuyo monto fue posteriormente modificado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuyo organismo, mediante Resolución número 000016, de fecha 13 de abril de 2.000, estableció como precio máximo que podía devengar el apartamento número 12 del Edificio Paraguaipoa, la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,00), equivalente hoy en día a la suma de ciento nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 109,20), señalándose en el libelo, además, que el mencionado acto administrativo fue debidamente notificado a la totalidad de los arrendatarios de esa edificación.

d) Que, el arrendatario dejó de pagar en forma injustificada el importe de los cánones de arrendamiento efectivamente causados durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 109,20), lo que, a juicio del mandatario judicial de la actora, ‘constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente‘ (sic) por el arrendatario, ‘según consta de certificación de consignaciones emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.167, 1.264 y 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora y, por vía de consecuencia, le sea entregado a la hoy demandante el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento número 12, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre Paraguaipoa, situado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, ‘completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que los (sic) recibió’ (sic).

2.- El pago, por concepto de indemnización sustitutiva, de la cantidad de dos mil quinientos once bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 2.511,60), que es el monto de los cánones de arrendamiento descritos como insolutos en el libelo, causados durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; y los de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 109,20), mas aquellas pensiones de arrendamiento que se ‘sigan causando, hasta tanto, se dicte sentencia definitiva en el presente juicio’ (sic).

3.- Las costas que ocasione este procedimiento.

En fecha 21 de julio de 2.009, se hizo presente a los autos del expediente el ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, titular de la cédula de identidad número V-6.115.333, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA G., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.722, con la finalidad de otorgar poder apud acta a los profesiones del derecho que él mencionó en la referida actuación, con lo cual se entiende que el hoy demandado, desde ese momento, se considera a derecho para todos los efectos derivados de este juicio y, en consecuencia, se estima que las funciones del defensor ad litem que previamente se le había designado a la parte demandada han cesado.

Mediante escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite a este Tribunal pronunciarse acerca del material probatorio aportado por la representación judicial del demandante, contenido en escrito consignado el día 13 de agosto de 2.009, de la siguiente manera:

1.- En el inciso “1)”, del particular titulado ‘DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS’, el apoderado judicial de la parte actora delimitó su actuación a reproducir el mérito derivado del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la hoy demandante, para con ello demostrar:

a) La ‘legitimación pasiva de la parte demandada en el presente juicio’ (sic).

b) La identificación del inmueble objeto de la convención locativa.

c) La obligación de pago a cargo del arrendatario, respecto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, en la forma, términos y demás condiciones estipuladas en la citada convención arrendaticia.

d) El carácter de contrato a tiempo fijo o determinado que reviste la citada convención arrendaticia.

e) La posibilidad para el arrendador de ocurrir ante los competentes órganos de la jurisdicción, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el inquilino.

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba que nos ocupa no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara.

2.- En el inciso “2)”, del mismo particular que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de ‘cesión transcrita en el reverso del contrato de arrendamiento’ (sic), para con ello demostrar que ‘la citación para la contestación de la demanda equivale a la notificación de la cesión, sin perjuicio de que, la legitimación activa de la parte actora se encuentra suficientemente probada con la copia certificada del documento de propiedad’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del mencionado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

3.- En el inciso “9)”, de este mismo particular, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de la Resolución administrativa n° 000016, de fecha 13 de abril de 2.000, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para con ello demostrar el monto actual del precio del canon de arrendamiento que puede devengar el inmueble objeto del contrato accionado.

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del mencionado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En su escrito del 3 de agosto de 2.009, el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.722, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinado, lo que permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca del material defensivo que se esbozara en ese evento procesal.

Primero
De la perención de la instancia

La representación judicial de la parte demandada, sobre la base de lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, alegó que en el presente caso se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual indicó lo siguiente:


(omissis) “…de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales podemos determinar de manera contundente que estamos en presencia de la inactividad por parte del representante de la parte actora para lograr en el tiempo señalado por la ley, para que la parte demandada se diera por citada y procediera a dar contestación a la demanda incoada. Pero no fue así, al punto de que mi representado me otorga Poder Apud Acta, en fecha 21 de julio del año 2009, esto quiere decir que transcurrió mas de un año para que mi representado se percatara de la existencia de una demanda en contra de el (sic). Señala la doctrina que el interés procesal esta (sic) llamado a operar como estimulo (sic) permanente del proceso. Sien (sic) la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prologar (sic) al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que este (sic), una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que s (sic) la Sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una mas (sic) activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo (sic) muy largo =Cómo es el caso=, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo (sic) en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En consecuencia ciudadana Juez solicitamos (sic) decrete la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el articulo (sic) 267, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil…” (sic).


Para decidir, se observa:


Al examinar el contenido de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, se advierte que, aun cuando el referido mandatario invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, el basamento de su delación se contrae más bien a invocar los supuestos de la perención ordinaria a que se contrae el encabezamiento de la citada norma pues, a entender del solicitante, ‘transcurrió mas de un año para que (su) representado se percatara de la existencia de una demanda’ (sic) instaurada en su contra. Al ser esto así, se hace necesario señalar previamente las siguientes consideraciones.

El instituto jurídico de la perención de la instancia, a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comporta la existencia de una sanción de carácter procesal, concebida por el legislador adjetivo para censurar la omisión o desidia en que hubiere incurrido el demandante respecto al cabal cumplimiento de las cargas que le impone observar la ley para que se gestione la citación de la parte demandada.

Lo expuesto, se explica porque cuando el justiciable solicita la activación de la función jurisdiccional en demanda que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, destinada a propender el restablecimiento de una situación jurídica que se afirme como infringida, entra en juego todo un mecanismo de protección enmarcado dentro de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y credibilidad, en los que para el Estado es mucho más importante el mantenimiento del orden público y la paz ciudadana frente a las particulares apetencias de los justiciables, auspiciándose, de esa manera, que el juicio avance lo más rápidamente posible en las distintas etapas que informan el iter procesal, en aras que el proceso cumpla la función propia que le es asignada por el legislador constitucional, cual es la obtención de la justicia, lo que, sin duda, se erige en uno de los postulados fundamentales que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello, en consecuencia, es lo que inspira la razón de ser del precepto normativo a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que el legislador trata de evitar es la indebida prolongación de los juicios, tal como también lo ha sostenido, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° 80, de fecha 27 de enero de 2.006, en la que se destacó lo siguiente:


(omissis) “…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
…omissis…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…”.


Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2.008, disponiéndose en esa providencia el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

En ese sentido, debe indicarse que el auto de admisión de la demanda constituye el punto de partida para determinar el lapso perentorio dentro del cual el actor debe satisfacer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley para que se gestione la citación de la parte demandada, evidenciándose en autos que, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dio por admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa (5 de agosto de 2.008), mientras que el importe correspondiente a los emolumentos destinados a lograr que el Alguacil se trasladase a los efectos de materializar la citación de la parte demandada fueron satisfechos el día 7 de agosto de ese mismo año, lo que, a juicio del Tribunal, determina no solamente la diligencia manifestada por el apoderado judicial de la parte actora en cumplir las exigencias que le impone la ley, sino también su interés en llevar adelante el presente juicio, todo lo cual responde en un todo a la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 537, de fecha 6 de julio de 2004, recaída en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual:


(omissis) “...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).


En consecuencia, con apoyo al citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de concluir que, en el presente caso, no se configura el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 267, ordinal primero, del mencionado Código adjetivo, pues la parte actora, actuando diligentemente, cumplió a satisfacción con todas y cada una de las distintas obligaciones que le impone la ley para gestionar la citación de la parte demandada, pues el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, en las que la parte no tiene en éstas ninguna injerencia.

De otro lado, es de señalar que, según diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2.008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad en ubicar al hoy demandado, con miras a materializar en su persona la citación ordenada por este Tribunal para el acto de la litis contestación, cuya circunstancia propició que el apoderado judicial de la actora solicitara que se procediera a la citación sucedánea del demandado en la forma que se indica en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se contrae dicha norma, sin que por ese medio se hubiere podido lograr la citación personal del hoy demandado, a quien posteriormente le fue designado un defensor, con quien, en principio, se entendería la citación y demás trámites del proceso.

Por lo tanto, teniendo en consideración que los trámites inherentes a la citación sucedánea a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solamente tienden a preservar el legítimo derecho a la defensa que le asiste y es inherente al destinatario de la pretensión procesal deducida por el actor, es de concluir que el tiempo transcurrido para la realización de tales actuaciones pueda ser penalizado como inactividad, desidia u omisión de la parte actora como para generar una sanción tan drástica como la peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada, pues no se da el supuesto de hecho objetivo a que se refiere el artículo 267 del nombrado Código adjetivo, esto es, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que tiendan a impulsar el procedimiento, en cuyo supuesto la denuncia que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

Segundo
De la cuestión previa

El apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó lo siguiente:


(omissis) “…la (sic) poder otorgado a los representantes legales por parte del ciudadano FEDERICO AVIDANO ALOCCO, quien actúa como Presidente de la empresa BRAIDA FLORENS, C.A., es un poder insuficiente por no determinar a ciencia cierta, la cualidad para actuar en el presente juicio…” (sic).


Para decidir, se observa:


La cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, tiende, en su esencia, a considerar la existencia de un vicio que pueda afectar la capacidad de postulación de quien o quienes hubieren sido instituidos como apoderados o mandatarios para ejercer la representación en determinado juicio, siendo de considerar que el aspecto relativo a la insuficiencia solamente está referido a destacar la ausencia de formalidades que necesariamente deben estar reflejadas en el cuerpo del instrumento para el otorgamiento del mismo, lo cual responde al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 171, de fecha 22 de junio de 2.001, recaída en el caso de ARTUR SOARES FERREIRA contra ANTONIO ALVES MOREIRA y ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L., en la que se destacó lo siguiente:


(omissis) “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 640, de fecha 3 de abril de 2.002, recaída en el caso de S.A. REX, dictaminó lo siguiente:


(omissis) “…La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Iglesias Prada, Juan Luis. Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)
En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo limite en su posición.
En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.


Aplicados los anteriores criterios al presente caso, advierte quien aquí decide que la escritura de mandato que se incorporó al libelo, objetada por la representación judicial de la parte demandada, cumple, a juicio del Tribunal, con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, a la vez que se observa que ese mandato fue otorgado en forma auténtica ante un funcionario notarial, legalmente facultado para ello. Además, se observa en ese poder que se otorgó para que los apoderados que allí se mencionan representaran y defendieran los derechos e intereses de la conferente, hoy demandante, ante las instancias a que hubiere lugar, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el indicado poder no se encuentra incurso en ningún motivo que afecte la capacidad de postulación de los apoderados instituidos por la demandante de autos, en la forma indicada por el promovente de la cuestión previa, pues tal mandato facultó a los apoderados que ella instituyera para la realización de todos los actos propios del proceso judicial a instaurarse, por cuyo motivo la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Tercero
De la contestación al fondo

El apoderado judicial de la parte demandada dio respuesta a la demanda interpuesta contra su patrocinado, para lo cual indicó lo siguiente:


(omissis) “…Rechazamos, Negamos y Contradecimos (sic) que nuestro (sic) representado adeude las cantidades de dinero demandadas, lo cual demostraremos (sic) en la secuela del presente juicio…” (sic).


Para decidir, se observa:


Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida, pues, de ser así, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción, dado que con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).


Sentadas las anteriores premisas, se observa en el presente caso que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por aquella, que involucra el arriendo del inmueble propiedad de la actora, constituido por el apartamento número 12, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre Paraguaipoa, situado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo (Parcelamiento Comercio Industrial Boleíta), jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

A los efectos indicados, la parte actora eligió la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, argumentándose para ello que el inquilino, hoy demandado, dejó de pagar injustificadamente las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; y las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, cada una de ellas por la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 109,20), en conformidad a la fijación oficial efectuada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según Resolución n° 000016, de fecha 13 de abril de 2.000.

Ahora bien, la obligación de pago a cargo del arrendatario, consagrada en el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, y regulada por las partes hoy en conflicto en la cláusula ‘segunda’, del contrato accionado, es lo que determina el carácter oneroso que informa al contrato de arrendamiento, pues se entiende que tal concepto no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace del bien sometido a esa modalidad contractual, lo que implica considerar que la inobservancia del inquilino en acatar el cumplimiento de las directrices que le imponen la ley y el contrato, se traduce en un claro perjuicio que atenta contra los intereses patrimoniales del arrendador, creándose, así, un claro desequilibrio en la relación económica que, por consiguiente, hace propiciar la activación de los mecanismos legales destinados al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el arrendatario.

Siendo esto así, se observa en este caso que la parte demandada no esgrimió en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, pues de ninguna manera se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, el destinatario de la pretensión, por conducto de su apoderado, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su representado, pero sin ofrecer el motivo de su rechazo y contradicción, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que los hechos argumentados por la demandante quedaron admitidos, lo que explica, en tal circunstancia, la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:


(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).


En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante. Incluso, de los propios recaudos incorporados por la parte actora a su libelo, se aprecia la existencia de copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponde al expediente n° 2006-0052, de su nomenclatura, en las que el último pago por concepto de canon de arrendamiento efectuado por el hoy demandado en sede judicial, está referido al mes de junio de 2.006, sin evidenciarse que las mensualidades descritas como insolutas en el libelo se hubieren satisfecho en el tiempo y en el espacio, siendo de considerar, además, que las otras argumentaciones ofrecidas en la oportunidad de la litis contestación por la parte demandada no están referidos a cuestionar la idoneidad de la pretensión procesal deducida por la actora, ni forman parte de la contestación de fondo, sino que tienden a manifestar su oposición a que se decrete la medida precautelativa de secuestro peticionada por el mandatario judicial de la parte actora.

Sobre el particular, debe destacarse que en la oposición a las medidas preventivas por los motivos contemplados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de la parte opositora deben estar dirigidas a demostrar que no existe en el proceso justificación legal o de hecho para decretar la medida cautelar de que se trate, pues las cuestiones suscitadas con motivo de la práctica o ejecución de la medida tienen defensas diferentes a la oposición contemplada en la señalada norma, pues:


(omissis) “...esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del procedimiento ordinario...” (Sentencia N° RC-00661 dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Incola Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A.).


Por ello, al contrario de la tesis sustentada por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta impensable que la sentencia definitiva del cuaderno principal pueda abrigar el pronunciamiento de cuestiones distintas a las que conforman el thema decidendum, pues la tramitación del juicio principal y la de la eventual incidencia cautelar que pudiere surgir, debe efectuarse en forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo que mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

Por tales motivos, ante la plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma debe prosperar en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada, formulada sobre la base de lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, y contenida en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil.

3.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, c.a., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 37, de fecha 16 de diciembre de 1.991, inserto en el Tomo 38-A-SGDO, de los libros llevados por esa oficina registral, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.115.333.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento incorporado por la parte actora al libelo como instrumento fundamental de su pretensión, condenándose al demandado a entregar libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibiera, el bien inmueble objeto de la expresada convención locativa, constituido por el apartamento n° 12, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre Paraguaipoa, situado en la avenida Rómulo Gallegos de la urbanización Monte Cristo (Parcelamiento Comercio Industrial Boleíta), jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil quinientos once bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 2.511,60), que es el monto de los cánones de arrendamiento descritos como insolutos en el libelo, causados durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; y los de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 109,20), mas aquellas pensiones de arrendamiento que se sigan causando a partir del mes de mayo de 2.008, hasta que la presente decisión quede firme.

4.- En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese y publíquese, lo cual se hace dentro del lapso de diferimiento acordado en auto de fecha 29 de octubre de 2009.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

DILCIA MONTENEGRO.