REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de noviembre de 2009
199º y 150º


SOLICITANTES
Ciudadanos JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y PERLA SOFIA MATA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.848.130 y V-6.931.944, respectivamente; ABOGADO ASISTENTE: YANERIS YRAIDA MEDINA RAMIREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.823

MOTIVO

DIVORCIO (185-A)


Tipo de Sentencia: Definitiva


Materia: FAMILIA


Expediente No. AP31-F-2009-001746



I
DE LA PRETENSION


Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS NOVOA ZERPA asistido por la abogada YANERIS YRAIDA MEDINA y esta a su vez como apoderada judicial de la ciudadana PERLA SOFIA MATA GOMEZ, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 08 de julio de 2009.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se admitió la presente acción y se acordó la citación del Ministerio Público, cuya citación se verificó el día 17 de septiembre de 2009.-
A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, y manifestó haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por ende no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y PERLA SOFIA MATA GOMEZ.
En ese sentido, manifestaron los solicitantes, que en fecha 09 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como consta del original del Acta de Matrimonio signada por el N° 223 y cursante en autos al folio 4 y su vto; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ALEJANDRO NOVOA MATA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 3 de mayo de 1989; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle cinco (5), Residencias “Pie del Avila”, piso seis (6), N° 62, Urbanización Terrazas del Avila, Caracas, que desde el día 23 de octubre del año 2003, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete su Divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y PERLA SOFIA MATA GOMEZ, este Tribunal entra al análisis de la situación planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido observa:
Los solicitantes consignaron junto a su escrito, original del Acta de Matrimonio N° 223, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emanada de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante esa Autoridad de Registro Civil, que hace constar que los ciudadanos JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y PERLA SOFIA MATA GOMEZ, en fecha 09 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento Público Administrativo, evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias simples de la cédula de identidad de ambos cónyuges, con el fin de verificar la identidad de los solicitantes, así como también copia de la cédula de Identidad del ciudadano ALEJANDRO NOVOA MATA, de la cual se evidencia que el referido ciudadano para la fecha de la presentación de la solicitud era mayor de edad, lo que atribuyó el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional por lo que dichas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por ellos, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 23 de octubre de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, esto es, que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco años y al no haber objeción a la presente solicitud por la representación del Ministerio Público conforme lo establecido por el preindicado artículo, resulta procedente en derecho la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, instaurada por los ciudadanos JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y PERLA SOFIA MATA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.848.130 y V-6.931.944, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en razón del matrimonio celebrado en fecha 09 de septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 223 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RONMY SALIMEY
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RONMY SALIMEY
DOR/RS/grisel
Exp. N° AP31-F-2009-001746