REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana OLIVIA MERCEDES RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad No. V-12.385.494. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas GABRIELA PAOLI CARIAS, IVETTE DE VALDES GARCIA-SAN MIGUEL y LUISA FERNANDA MARQUEZ V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 13.036, 22.663 y 45.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1976, bajo el No. 63, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.971.789. APODERADO JUDICIAL: Visto que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Despacho le designó defensora judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 123.635.
MOTIVO
EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
ASUNTO N° 2163.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el No. 111, situado en la décima planta (11ª), de la Torre A, del Edificio Cristal, el cual forma parte del Conjunto Residencial las Rocas, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentado por las abogadas Ivette de Valdés García San Miguel, Gabriela Paoli Carias y Luisa Fernanda Márquez V., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Mercedes Rodríguez, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado por sorteo de fecha 31 de Octubre de 2006.
Recibido el libelo de demanda en fecha 1° de Noviembre de 2006, este Tribunal previa la verificación de los documentos consignados admitió la demanda en fecha 16 de noviembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa, librándose la misma por auto de fecha 23 de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora hizo entrega de los emolumentos relativos a la citación e indicó la dirección donde debía practicarse la misma.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina en su carácter de Alguacil Titular y dejó constancia de su imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Ilemar, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 30 de enero de 2007, la parte actora solicitó que la citación se verificará por Carteles lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de febrero de 2007, librándose el respectivo Cartel, siendo que en fecha 13 de junio de 2007 la Secretaria la ciudadana Diocelis Barreto dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, la representación judicial de la actora, solicitó en diligencia del 12 de julio de 2007, que fuese designado defensor judicial a la demandada, lo cual acordó este Despacho previo cómputo practicado por Secretaría, designando a la abogada Jenny Patricia Sánchez García, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley el 11 de octubre de 2007.
Seguidamente, citada como fue la defensora judicial designada, ésta procedió el 26 de noviembre de 2007, a consignar escrito de contestación a la demanda junto con las facturas de Ipostel.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, previo cómputo por secretaria se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Dr. Reinaldo Cabrera se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, previo cómputo por secretaria se dijo vistos de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, librándose en esa misma fecha las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido abocamiento y por diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial dejó constancia haberle entregado la boleta a la defensora judicial de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales pudo evidenciar este Tribunal, que agotada la citación personal de la parte demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le designó defensora judicial a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, y visto que a pesar de las actuaciones de la defensora Ad litem, la parte demandada no ha comparecido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, revisar la actuación de la Defensora Judicial y determinar si cumplió con sus deberes legales y agotó los recursos para garantizar la defensa de su representado.
Al respecto, se desprende de autos que la ciudadana JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA se designó como defensora Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citada, y en fecha 26/11/2008 presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo inicialmente lo siguiente:
“…que no fue posible la localización de mi defendido, no obstante que le remití telegrama a las 2 direcciones indicadas en el expediente, en fecha 16 de noviembre de 2007, e incluso me traslade en forma personal y ni mi defendido en forma personal o algún apoderado del mismo, para la presente fecha se ha puesto en contacto conmigo a los fines de suministrarme la información necesaria para una buena defensa, consigno sus respectivos recibos de remisión debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela… ”
Asimismo, procedió a dar contestación en nombre de su defendida, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Olivia Mercedes Rodríguez, por extinción de hipoteca en contra de Inversora ilemar C.A. por no ser cierto que dicha hipoteca esté extinta al no ajustarse lo peticionado en las normas que rigen la materia. Igualmente, consignó recibo de acuse y copia fotostática de la factura de Ipostel, sin que conste en autos el contenido de los telegramas enviados ni indicación expresa a cuál de las dos direcciones que se encuentran en el expediente se trasladó en su carácter de defensora judicial designada a fin de comunicarse su designación.
Respecto a los deberes del defensor Ad-litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: Juan Martín Otahola Borthomiert, (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:
“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
[…]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)
De la precitada jurisprudencia se deriva que el defensor Ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido, encontrándose en la obligación de trasladarse al domicilio del demandado si éste consta en el expediente, y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que no consta en autos que los dos telegramas enviados por el Defensor hayan alcanzado su finalidad, de los cuales solo consignó facturas de Ipostel, puesto que la misma no presenta copias con el contenido de la información suministrada en cada telegrama, aunado al hecho que sólo fueron presentadas las referidas facturas de IPOSTEL y no se presentó ningún acuse de recibo que evidencie que los telegramas efectivamente se entregaron al domicilio del demandado.
Asimismo, es importante destacar que la defensora designada no debe limitarse sólo a enviar un telegrama a su defendida, si no que por el contrario, debe trasladarse al domicilio del demandado, a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, aunado a que de autos se desprende claramente la existencia de la dirección del demandado, por lo que si el defensor no obra de tal manera, la parte accionada quedaría disminuido en su defensa.
Igualmente, es importante destacar que en el presente caso la citación personal se tramitó por ante la Av. Casanova, Hotel Meliá Caracas, Recepción, Caracas, dirección suministrada por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 07/12/2006 que cursa al folio 57, en cuya dirección fue infructuosa la citación personal de acuerdo con la declaración del Alguacil que riela al folio 58, por lo que se procedió a la citación por carteles, trasladándose la secretaria del Tribunal en fecha 20/04/2007 a la mencionada dirección (folio 80), a quien se le manifestó que la empresa a citar no funcionaba allí.
Ahora bien, por diligencia de fecha 18/04/2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y suministró una nueva dirección a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación (folio 78), a cuya dirección se trasladó la secretaria de este Tribunal en fecha 13/06/2007 (folio 84) y dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa el Tribunal que en el caso sub examine, si la parte actora suministró una nueva dirección distinta a la cual se trasladó el Alguacil, ha debido ordenarse nuevamente la citación personal en esa nueva dirección a los fines de agotar la misma y posteriormente proceder a la fijación del cartel, por lo que mal podrían haberse cumplido las formalidades del artículo 223, ya que el Alguacil no se trasladó al Centro Polo, Nivel estacionamiento, Oficina de Administración, Colinas de Bello Monto, si no que la citación personal se tramitó por ante la Recepción del Hotel Melia Caracas ubicado en la Av. Casanova de esta Ciudad, cuestión que no observó la defensora judicial ni fue subsanada por este Tribunal.
Ahora bien, en el caso de marras el defensor Ad-litem no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó a presentar dos facturas de telegrama en IPOSTEL sin documento alguno en el que se indique el contenido de los mismos, ni acuse de recibo que dé certeza de su recepción, por cuanto de las facturas consignadas (folios 101 y 102) ni siquiera se desprende quien fue el solicitante del telegrama ni acuse que indique cuál fue la información suministrada a la sociedad demandada Inversiones ilemar, C.A.,, aunado al hecho de que no consta en autos a qué dirección se trasladó el defensor en busca de su defendido.
De ahí que, no siendo posible para la propia accionada el ejercicio de su defensa, ya que no tuvo oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, y no habiendo obtenido la defensora los elementos suficientes para la defensa del demandado, aunado que una vez suministrada la nueva dirección del demandado, a los fines de agotar su citación personal y garantizar el derecho de defensa, ha debido ordenarse el traslado del Alguacil a esa dirección: Centro Polo, Nivel estacionamiento, Oficina de Administración, Colinas de Bello Monto, antes de la fijación del cartel ya que la citación por carteles es de carácter supletorio.
Así las cosas, mal pudo haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 eiusdem, cuando la secretaria se trasladó a un domicilio distinto, sin haberse agotado la citación personal en el mismo domicilio en el cual se fijó el cartel, ya que el Alguacil en ningún momento se trasladó al Centro Polo, Nivel estacionamiento, Oficina de Administración, Colinas de Bello Monto, en consecuencia, siendo que la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso declara nulas todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 18 de abril de 2007, oportunidad en la cual la apoderada de la parte actora indicó un nuevo domicilio a los fines de la citación de la parte demandada, sin que dicha nulidad afecte el auto dictado en fecha 27/04/2009 y los demás tramites posteriores al mismo, ya que constituye un acto aislado consecutivo independiente de las actuaciones viciadas.
De ahí que, de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de procedimiento Civil se repone la causa al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada en la última dirección suministrada por la apoderada de la parte actora: Centro Polo, Nivel estacionamiento, Oficina de Administración, Colinas de Bello Monto, de esta Ciudad, por lo que deberá librarse nueva compulsa a los fines de que el Alguacil designado se traslade a dicha dirección, quedando sin efecto la designación de la ciudadana JENNY PATRICIA SANCHEZ GARCÍA como defensora de la parte demandada. Así decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 18/04/2007, oportunidad en la cual la apoderada de la parte actora indicó un nuevo domicilio a los fines de la citación de la parte demandada, sin que dicha nulidad afecte el auto dictado en fecha 27/04/2009 y los demás tramites posteriores al mismo, ya que constituye un acto aislado consecutivo independiente de las actuaciones viciadas;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, en la última dirección suministrada por la apoderada de la parte actora: Centro Polo, Nivel estacionamiento, Oficina de Administración, Colinas de Bello Monto, de esta Ciudad, por lo que deberá librarse nueva compulsa a los fines de que el Alguacil designado se traslade a dicha dirección, quedando sin efecto la designación de la ciudadana JENNY PATRICIA SANCHEZ GARCÍA como defensora de la parte demandada;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/fanny.
Exp. No. 2163
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