REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
Caracas,  30  de  noviembre  de 2009
 
199º y 150º
 
 
 
SOLICITANTES
 
 
Ciudadanos ALEJANDRINA JUVENIL MONIA MENDOZA  y CLEMENTE RAMON RUBIN BENAVENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.999.641 y V-7.280.558 respectivamente; ABOGADO ASISTENTE: IVONNE SARMIENTO,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.749
 
 
MOTIVO
 
 
DIVORCIO (185-A)
 
 
 
Tipo de Sentencia: Definitiva
 
 
 
Materia: FAMILIA
 
 
 
Expediente No.  AP31-F-2009-001908
 
 
 
 
I
 
DE LA PRETENSION
 
 
 
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009 por ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los  ciudadanos ALEJANDRINA JUVENIL MONIA MENDOZA  y CLEMENTE RAMON RUBIN BENAVENTE, debidamente asistidos por la abogada IVONNE SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.749,  a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal y recibido el 16 de julio de 2009.
 
En fecha 16 de julio de 2009,  se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a que indicaran la  facha exacta (día, mes y año) de la separación o ruptura acaecida entre los cónyuges a los fines de proveer sobre la admisión de dicha solicitud. 
 
Mediante diligencia consignada  en fecha  10 de agosto de 2009,  compareció la ciudadana ALEJANDRINA JUVENIL MONIA MENDOZA, asistida de abogada  y dando cumplimiento al auto dictado en fecha 16 de julio de 2009,  informó la fecha exacta de la separación acaecida entre los cónyuges.-
 
Por auto de fecha 13 de  agosto  de 2009, se admitió la presente acción  y se acordó  la citación  del Ministerio Público, cuya citación se verificó el día 15 de octubre de 2009.- 
 
A través  de diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas  abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, y manifestó  haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por ende no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos   ALEJANDRINA JUVENIL MONIA MENDOZA  y CLEMENTE RAMON RUBIN BENAVENTE.
 
En ese sentido, manifestaron los solicitantes, que en fecha  15 de marzo  de  1983, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Monagas del Estado Guarico en el Municipio de Altagracia de Orituco, tal y como consta del original  del Acta de Matrimonio signada por el N° 33 y cursante en  autos al folio 3 vto, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE MIGUEL RUBIN MONIA,  actualmente mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Primera Calle de la Urbanización la Trilla, N° 13-18, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde el día 24 de febrero del año 1990, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete  su Divorcio.
 
 
 
 
II
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
Vista la solicitud formulada por los  ciudadanos  ALEJANDRINA JUVENIL MONIA MENDOZA  y CLEMENTE RAMON RUBIN BENAVENTE., este Tribunal entra al análisis  de la situación planteada de conformidad con el artículo  185-A del Código Civil y en tal sentido observa:  
 
Los solicitantes consignaron junto a su escrito, original del Acta de Matrimonio N° 33, Folio 35 Fte al 35 vto, Tomo I, expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, emanada de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil que hace constar que los ciudadanos ALEJANDRINA JUVENIL MONIA MENDOZA  y CLEMENTE RAMON RUBIN BENAVENTE., en fecha  15 de marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento Público Administrativo, evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias simples de  la cédula de identidad de ambos cónyuges,  cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas  junto a la solicitud y analizados los hechos  alegados por ellos,  se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará  sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición  dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará  el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”
 
 
Ahora bien, vista la manifestación  de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día  24 de febrero  de  1990, este Tribunal  considera que se ha verificado  el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, esto es, que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco años y al no haber objeción a la presente solicitud por la representación del Ministerio Público  conforme lo establecido por el preindicado artículo, resulta procedente en derecho la disolución  del vínculo conyugal  y ASÍ SE DECIDE. 
 
 
III
 
DECISIÓN
 
 
 Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  dicta la siguiente sentencia: 
 
PRIMERO: Se declara Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ALEJANDRINA JUVENIL MONIA MENDOZA  y CLEMENTE RAMON RUBIN BENAVENTE., venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio y titulares  de la cedulas de identidad Nros. V-16.999.641 y V-7.280.558, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en  razón del matrimonio celebrado en fecha  15  de marzo  de  1983, por ante la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 33, Folio 35, Fte al 35 vto, Tomo I,  de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
 
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los  treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
 
LA JUEZ,
 
 
DAYANA ORTIZ RUBIO
 
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
Ronmy J. Salimey M.
 
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde  (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
 
EL  SECRETARIO,
 
 
 
Ronmy J. Salimey M.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DOR/RS/grisel
 
Exp. N° AP31-F-2009-001908
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
Caracas,  30  de  noviembre  de 2009
 
199º y 150º
 
 
 
SOLICITANTES
 
 
Ciudadanos PEDRO FAUSTINO MARTINEZ y JIMENEZ DE MARTINEZ CARMEN FLORENTINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.073.467 y V-1.743.162 respectivamente; ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA DUBUC  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.043
 
 
MOTIVO
 
 
DIVORCIO (185-A)
 
 
 
Tipo de Sentencia: Definitiva
 
 
 
Materia: FAMILIA
 
 
 
Expediente No.  AP31-F-2009-002161
 
 
 
 
 
I
 
DE LA PRETENSION
 
 
 
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009 por ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los  ciudadanos PEDRO FAUSTINO MARTINEZ y CARMEN FLORENTINA JIMENEZ DE MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.043, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal y recibido el 30 de julio de 2009.
 
Por auto de fecha 06 de  agosto  de 2009, se admitió la presente acción  y se acordó  la citación  del Ministerio Público, cuya citación se verificó el día 22 de octubre de 2009.- 
 
A través  de diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas  abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, y manifestó  haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por ende no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos   PEDRO FAUSTINO MARTINEZ y CARMEN FLORENTINA JIMÉNEZ DE MARTINEZ
 
En ese sentido, manifestaron los solicitantes, que en fecha  05 de mayo  de  1964, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del original  del Acta de Matrimonio signada por el N° 102 y cursante en  autos al folio 6 y 7 que de esa unión matrimonial procrearon  seis (6) hijos  todos mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, que a partir del mes de abril del año 2003,  aproximadamente, todo cambio entre ellos y a partir del día 04 de agosto de 2003, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete  su Divorcio.
 
 
 
II
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
Vista la solicitud formulada por los  ciudadanos  PEDRO FAUSTINO MARTINEZ y JIMENEZ DE MARTINEZ CARMEN FLORENTINA, este Tribunal entra al análisis  de la situación planteada de conformidad con el artículo  185-A del Código Civil y en tal sentido observa:  
 
Los solicitantes consignaron junto a su escrito,  copia certificada del Acta de Matrimonio N° 102,  expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, emanada de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil que hace constar que los ciudadanos PEDRO FAUSTINO MARTINEZ y JIMENEZ DE MARTINEZ CARMEN FLORENTINA, en fecha 05 de mayo de 1964, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento Público Administrativo, evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias simples de  la cédula de identidad de ambos cónyuges,  cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas  junto a la solicitud y analizados los hechos  alegados por ellos,  se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará  sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición  dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará  el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”
 
 
Ahora bien, vista la manifestación  de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día  04  de agosto de  2003, este Tribunal  considera que se ha verificado  el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, esto es, que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco años y al no haber objeción a la presente solicitud por la representación del Ministerio Público  conforme lo establecido por el preindicado artículo, resulta procedente en derecho la disolución  del vínculo conyugal  y ASÍ SE DECIDE. 
 
 
III
 
DECISIÓN
 
 
 Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  dicta la siguiente sentencia: 
 
PRIMERO: Se declara Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos PEDRO FAUSTINO MARTINEZ y JIMENEZ DE MARTINEZ CARMEN FLORENTINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio y titulares  de la cedulas de identidad Nros. V-2.073.467 y V-1.743.162, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en  razón del matrimonio celebrado en fecha  05 de mayo de 1964,  por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 102, de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
 
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los  treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
 
LA JUEZ,
 
 
DAYANA ORTIZ RUBIO
 
EL SECRETARIO,
 
 
 
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde  (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
 
EL  SECRETARIO,
 
 
 
 
DOR/RS/grisel
 
Exp. N° AP31-F-2009-002161
 
 
 
 
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