REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano PETER JUNGEMANN, de nacionalidad alemana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.928. APODERADO JUDICIAL: NÉSTOR HUGO CARDOZO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.704.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano AMANCIO SALAVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.733. APODERADA JUDICIAL: NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.755.
MOTIVO
DESALOJO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Expediente No. AP31-V-2009-000908
I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de noviembre de 2009 por el abogado NÉSTOR HUGO CARDOZO ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETER JUNGEMANN, el Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de la siguiente manera:
En lo que se refiere al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I, el mismo no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; no obstante, si de las actuaciones
que integran el presente expediente emerge algún mérito favorable de los autos el Juez está obligado a valorarlo conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas en el Capítulo II, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano AMANCIO SALAVERRÍA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.733, a los fines que a las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, comparezca por ante este Juzgado a absolver las posiciones que le formulará la parte actora. En lo que respecta a la reciprocidad a que hace referencia el artículo 406 eiusdem, se fijan las once de la mañana (11:00 a.m) del primer (1º) día de despacho siguiente a la absolución de la accionada, a los fines que la demandante absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte contraria, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. Líbrese boleta de citación.
En lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo III, alegando dicha parte textualmente, entre otras cosas: “…Promovemos la prueba de exhibición de documentos que acrediten consignaciones de los pagos que por concepto de canon de arrendamiento pudieran hallarse en poder de la demandada, distintos a los que cursan en el expediente Nº 2006-0923 que contiene el procedimiento consignatario instado por el Sr. AMANCIO SALAVERRIA, en su condición de arrendatario, por ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producidos conjuntamente con el escrito libelar y opuestos a la demandada…”. En ese sentido y según lo preceptuado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, pudo constarse que la prueba promovida no cumple con los requisitos de procedibilidad para que esta Juzgadora provea sobre su admisibilidad, toda vez que la norma que la rige, exige “…acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, no llenándose tal requisito en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, por cuanto no se desprende de autos que la promovente de la prueba haya consignado copia del instrumento que pretende sea exhibido y tampoco señaló los datos que conozca acerca del contenido del mismo; dicha prueba ha de ser declarada improcedente. Así se establece.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, quedando admitidas sólo las posiciones juradas solicitadas en el Capítulo II.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJÍAS
DOR/RSM/heigner
EXP No. AP31-V-2009-000908.
|