REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARBELLYS FERMIN SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.865.945; APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.096.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.523.801; APODERADOS JUDICIALES: JUAN J. MORENO BRICEÑO y MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.789 y 33.848, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un local comercial, situado en el Centro Comercial Las Galerias Capitolio, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Catedral.

SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVIL.


ASUNTO N° AP31-V-2009-001361




I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLYS FERMIN SALINAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Realizada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de mayo de 2009. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2009, la representación del actor mediante escrito reformó la demanda la cual fue admitida por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 04 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Librada la compulsa en fecha 11 de junio de 2009 y gestionada como fuera la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, consignó la compulsa en virtud de la infructuosidad de citación personal.-
En fecha 22 de junio de 2009, se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el respectivo cartel de citación.-
Publicado y consignado el Cartel de Citación librado a la parte demandada, mediante nota de fecha 14 de julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal informó haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de Octubre de 2009, la parte demandada ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIERREZ, asistido de abogado se dio por citado y consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas, las cuales fueron debidamente proveídas en fecha 15 de octubre de 2009, siendo admitidas tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentadas y evacuadas al efecto.
Mediante auto proferido el día 10 de noviembre de 2009, se dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso fue diferido por tres días de despacho, por auto de fecha 19 de noviembre de 2009.

II
MOTIVA
Por cuanto en la oportunidad de contestar la demandada, la parte accionada, alegó la inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal previo al pronunciamiento de fondo, pasa de seguidas a resolver el referido alegato como punto previo.
Punto Previo

De la Inepta Acumulación de Pretensiones

Se observa que el patrocinante judicial de la demandada, adujo, entre otros hechos, y con base a los argumentos planteados por la actora en su libelo, que se estaban describiendo dos tipos de procedimientos diferentes, “el de resolución de contrato de arrendamiento que se tramita por el procedimiento breve y del resolución de contrato de opción a compraventa que a su decir se tramita por el procedimiento oral”.
Asimismo, señaló que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibía la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyeran mutuamente o fuesen contrarias entre sí, señalando que la acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.
Al respecto de la lectura meridiana del escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 28 de mayo de 2009, se desprende que la pretensión de la parte demandada está dirigida a la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento con opción a compraventa celebrado con el demandado en fecha 14 de abril de 2008, por lo que en l presente caso se demandada un único título, vale decir el presunto contrato de arrendamiento con opción a compra alegado por la accionante en su libelo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda demanda o acción derivada de un contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De manera que, en el caso de autos no se está alegando la existencia de dos contratos, uno de arrendamiento y uno de opción a compra, ni se están demandado dos pretensiones distintas, si no que por el contrario la acción emana de un mismo título, es decir del supuesto contrato de arrendamiento con opción a compra que alega la actora haber suscrito con la parte demanda, en fecha 14/04/2008 sobre el local identificado ab initio, y demanda una única pretensión dirigida a la resolución del contrato, por lo que mal podría alegarse en el presente caso inepta acumulación de pretensiones, ya que de conformidad con el artículo 33 eiusdem, la presente causa corresponde ser tramitada por el procedimiento breve, por cuanto emana de un contrato de arrendamiento en el cual a su vez presuntamente se estableció una opción a compra. Así se decide.
De ahí que, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, independientemente de la procedencia o no de la acción incoada y de la existencia o no del contrato de arrendamiento con opción a compra alegado por la parte actora, lo cual será analizado en el cuerpo del presente fallo previo estudio de las pruebas aportadas por las partes, ya que ello constituye un juicio de merito.
En consecuencia, se declara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal ingresar al juicio de merito. ASÍ SE DECIDE.

Del thema decidendum

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana MARBELLYS FERMIN SALINAS en contra del ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIERREZ.

Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su reforma -entre otros hechos- los siguientes:
“Es el caso ciudadana Juez que mi mandante ciudadana: MARBELLYS DEL VALLE FERMIN SALINAS, antes identificada, celebró un Contrato Privado de Arrendamiento con Opción de Venta, con el ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.801, sobre un (01) local comercial, situado en el Centro Comercial Las Galerias Capitolio, Avenida Baralt, jurisdicción de la Parroquia Catedral, estableciendo un precio de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) que pagaría el comprador de la siguiente forma: LA suma de diez mil bolívares (bs. 10.000,00) y el resto o sea la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas a razón de tres mil quinientos (Bs, 3.500,00) dicho contrato celebrado en fecha 14 de abril de 2008, pero es el caso ciudadana Juez, mi representada en todo momento le ha dado fiel cumplimiento al aludido contrato de Opción de Venta, también establecieron un canon de arrendamiento mientras se concretaba la operación que debía de ser el día 14 de abril del 2009, La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. F. 300,00), pero el ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIERREZ, no le ha querido dar cumplimiento al CONTRATO UT SUPRA”.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo y como fundamento de su pretensión, los siguientes instrumentos:

1. Original del Instrumento Poder el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 1038, Tomo 2017, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos del folio 5 al folio 7; el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Original de documento manuscrito de compra venta de un local comercial marcado con el número M-D4, ubicado en el Centro Comercial Galerías Capitolio, Avenida Baralt, celebrado entre MARBELLYS FERMIN SALINAS y MEDARDO ENRIQUE LIRA, sin fecha cierta, marcado con la letra “B”, cursante al folio 8, el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil, específicamente por no guardar relación con los hechos alegados por la actora. Vistos los alegatos formulados por la parte demandada en torno al identificado instrumento, esta sentenciadora analizará el mismo más adelante en una forma detalla;
3. Original de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial marcado con el número M-D4, ubicado en el Centro Comercial Galerias Capitolio Avenida Baralt, suscrito entre los ciudadanos CECILIA DE LA COROMOTO GUEVARA RODRIGUEZ, JORGE LUIS GUEVARA ITURBE y la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE FERMIN SALINAS, el cual fue protocolizado en fecha 17 de mayo de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 9, Protocolo Primero, de los Libros de Registros Civil llevados por ese Registro Público, cursante en autos a los folios del 9 al 11, el cual al no haber sido tachado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ibídem, evidenciándose del mismo que la propiedad del local identificado ab initio pertenece a la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE FERMIN SALINAS.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demanda, luego de citar extractos del escrito libelar, impugnó y desconoció el contrato manuscrito de compraventa consignado por la actora como instrumento fundamental de su pretensión. Asimismo, alegó que en el presente caso la accionante no trajo a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia de la relación arrendaticia, y finalmente alegó la inepta acumulación de pretensiones, la cual fue declarada sin lugar como punto previo en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, siendo que la parte actora consignó como instrumento fundamental de su demandada el documento privado de compraventa, que en manuscrito cursa al folio 08, pasa este Tribunal de inmediato a analizar el desconocimiento formulado por la demandada en torno al mismo.
Así las cosas, a pesar de que la parte demandada alega desconocer el documento privado antes referido, invocando para ello el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, como argumentación expresa a su vez que dicho documento no guarda relación con los hechos alegados por la actora, por lo que dada su fundamentación, este Tribunal observa que la impugnación no está referida a un desconocimiento del contenido y firma del documento sino a una oposición a ese medio de prueba, por considerarlo impertinente, ya que la parte demandada manifiesta “desconozco y niego en este acto… por no guardar relación con los hechos alegados por la actora, en virtud de que alegan cumplimiento de contrato de arrendamiento y consignan un contrato de venta a plazo, además de no indicar que cantidad de meses deben y desde cuando dejo de pagar los cánones de arrendamiento” (Sic.).
De manera que, lejos de desconocer la demandada el contenido y firma del documento cursante al folio 8, lo que formula es una verdadera oposición a la prueba, por no guardar relación con la narración de los hechos explanados en el libelo y la reforma.
En ese sentido, de la lectura del escrito libelar, se desprende, que la parte actora alega “que en fecha 14 de abril de 2008 suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un local comercial, situado en el Centro Comercial Las Galerías Capitolio, Av. Baralt, señalando que en dicho contrato se estipularon formas de pago para la venta del inmueble, mensuales y consecutivas y que también establecieron un canon de arrendamiento mientras se concretaba la operación que debía ser el 14/04/2009”, con base a ello alegó que el ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIÉRREZ no le ha querido dar cumplimiento al contrato”.
Ahora bien, de la revisión del instrumento privado cursante al folio 8 consignado como instrumento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se refiere a una venta a plazos, que no posee fecha cierta, evidenciándose de la comparación de dicho instrumento con los hechos explanados por la actora en su libelo, que el mismo no guarda relación con la pretensión incoada, ya que la acción está dirigida a la resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito en fecha 14/04/2008 referido a un local sin número de acuerdo a la lectura del libelo, y el documento promovido y consignado como instrumento fundamental, se refiere a una venta a plazos sin fecha sobre el local comercial M-D4, situado en el Centro Comercial Las Galerías Capitolio, Av. Baralt, por lo que dicho instrumento resulta a todas luces impertinente tal como lo alega la parte demandada, debiendo desecharse como medio prueba. Así se decide.
De ahí que, de acuerdo a las argumentaciones anteriormente expuestas y en armonía con la pretensión contenida en el libelo de demanda, queda desestimado el documento privado de venta a plazos y sin fecha consignado junto al libelo, cursante al folio 8, el cual se encuentra plenamente identificado al folio 6 (numeral 2º) de esta sentencia.
Ahora bien, establecido lo anterior y habiendo sido negados los hechos por la parte demandada, correspondía a la actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de probar la existencia del contrato de arrendamiento de opción a compra que alega haber celebrado con el ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIÉRREZ en fecha 14/04/2008.
En ese sentido, la accionante en el lapso probatorio sólo promovió testimóniales de los ciudadanos ANA ROSA VALLENILLA, GREGORIA JOSEFINA PÉREZ DE FERMÍN, HUMBERTO MONTILLA y FARLEY NAVAS LEIVA, siendo evacuadas las mismas de acuerdo con las actas procesales cursantes a los folios 73 al 80.
Al respecto observa esta sentenciadora, de la lectura meridiana de las deposiciones de los ciudadanos ANA ROSA VALLENILLA, GREGORIA JOSEFINA PÉREZ DE FERMÍN, HUMBERTO MONTILLA y FARLEY NAVAS LEIVA, cursantes a los folios 73 al 80, que la mayoría de preguntas y respuestas se concentran fundamentalmente en los siguientes hechos: “Si la ciudadana MARBELLYS FERMÍN SALINAS es propietaria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Galerías Capitolio; Si la ciudadana MARBELLYS FERMÍN SALINAS tiene arrendado dicho local con opción a compra y que su inquilino se niega a comprarlo o a entregarlo”. En ese sentido, la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar la propiedad en este caso, aunado a que en la causa de marras la propiedad del inmueble no constituye un hecho controvertido ya que la misma se evidencia del documento cursante a los folios 9 al 11, el cual fue valorado con anterioridad.
Asimismo, se denota que la actora pretende demostrar con las referidas testimoniales la existencia de la relación arrendaticia con opción a compra, cuya venta según lo alegado por la accionante, se fijó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), estableciéndose supuestamente un canon de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales mientras se perfeccionaba la venta. Ahora bien, la prueba de testigos presenta limitaciones en torno a su legalidad y específicamente de acuerdo al contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…."

Respecto al contenido de la norma precitada, el Dr. HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, señala lo siguiente:
“…Entendiendo que se trata de una causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial producto de la ilegalidad –prohibición expresa de la ley de utilizar la prueba para demostrar determinados hechos –encontramos que la misma no resulta admisible o es ilegal, para demostrar la existencia de una convención, vale decir, de un contrato entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo prevé el artículo 1.133 del Código Civil, cuando el valor excede de dos mil bolívares, en otras palabras, la convención celebrada entre las partes… cuando su valor excede de dos mil bolívares, no puede demostrarse mediante testigos….la limitación que se analiza se refiere a convenciones, contratos, vale decir, acuerdo de voluntades entre dos o más personas, esto es , convenciones, contratos o acuerdos de carácter bilateral, lo cual se traduce que la limitación no está referida a actos unilaterales…”
(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1era. Edición, Ediciones Paredes, 2009, Pág. 746 y 747).


Ahora bien, siendo que en el presente caso lo que pretende demostrar la actora es la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compraventa, lo que constituye una convención de carácter bilateral y en los términos contenidos en el artículo 1.133 del Código Civil, a cuyo objeto de la misma se le fijó un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), razón por la cual de acuerdo con el contenido del artículo 1.387 eiusdem la prueba testimonial resulta ilegal en el caso de marras y como tal debe desecharse.
En ese sentido, desechadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que la misma no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia con opción a compraventa, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara sin lugar la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, alegada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demandada de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra interpuesta por la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE FERMÍN SALINAS en contra del ciudadano MEDARDO ENRIQUE LIRA GUTIÉRREZ, ambas partes plenamente identificadas ab initio;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY
En esta misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DOR/RS.
AP31-V-2009-001361.