REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.778.301 y 11.164.279, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMELY SANTOS, ESTHER RUBINO y ARMANDO JOSÉ KEY TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.582, 35.933 y 72.527, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sucesión de MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos; BERNARDA GÓMEZ DE DENISS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.046.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002510

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados YAMELY SANTOS, ESTHER RUBINO y ARMANDO JOSÉ KEY TORO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ contra la Sucesión de MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos y la ciudadana BERNARDA GÓMEZ DE DENISS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que sus mandantes son propietarios de un inmueble destinado a vivienda principal, signado con el Código Catastral N° (1-02-39-31) constituido por un apartamento identificado con el N° 33, que forma parte del edificio “Guillermo II”, Piso 3, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Que en fecha 01/07/2003, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente descrito a tiempo determinado por documento privado entre la ciudadana DALIA MEDINA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 953.948, y el ciudadano MANUEL DENISS (quien falleció en fecha 25/05/2007), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.237.562, en su condición de arrendatario. Que en la cláusula Tercero del contrato se estableció que la duración sería de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales convenidos desde ahora como plazo fijo, si con treinta (30) días de anticipación por lo menos al final de cada periodo si una cualquiera de las partes no manifestare por escrito lo contrario. Que en fecha 02/02/2006, la ciudadana DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su carácter de propietaria del inmueble antes descrito, notificó al ciudadano MANUEL DENISS, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que la prorroga legal expiraba el día 30/06/2007, quien aceptó y firmó al pie del documento. Que en fecha 27/08/2007, sus mandantes a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificaron por escrito la subrogación legal arrendaticia en condición de propietarios a la Sucesión MANUEL DENISS y/o la ciudadana SONIA DE DENISS, por lo que habiendo transcurrido el tiempo de prorroga legal prevista en el artículo 38 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que hasta la presente fecha sus mandantes hayan recibido la entrega material, real, física y efectiva del inmueble, proceden a demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino legal a la Sucesión de MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos y la ciudadana BERNARDA GÓMEZ DE DENISS, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con su obligación contractual estipulada en la cláusula tercera del contrato locativo y en consecuencia se proceda a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.


En fecha 12/12/2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación mediante edicto de los presuntos herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ciudadano MANUEL MARÍA DENIS SANTANA, para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citado dentro del término de Noventa (90) días siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del edicto se haga en la cartelera del Tribunal, y a la ciudadana BERNARDA GÓMEZ DE DENISS, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que se haga, a los fines de dar contestación a la demanda.- (Folio 37).

Mediante escrito de fecha 10/01/2008, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folios 39 al 41).-

Por diligencia de fecha 29/01/2008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación personal de la parte demandada.- (Folio 42).-

Por dirigencia de fecha 26/02/2008, el abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, retiró los edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus MANUEL MARÍA DENIS SANTANA. (Folio 44).
Mediante diligencia de fecha 28/02/2008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana BERNARDA GÓMEZ DE DENIS. (Folios 45 y 46).

Por escrito de fecha 04/03/2008, la co-demandada ciudadana BERNARDA GÓMEZ DE DENIS, debidamente asistida por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, opuso la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se le haya entregado al Alguacil los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folios 48 al 50).-

Mediante escritos de fecha 13/03/2008, 01/04/2008 y 18/09/2008, la co-demandada BERNARDA GÓMEZ DE DENIS, debidamente asistida por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, ratifica la solicitud de perención de la instancia opuesta por escrito de fecha 04/03/2008.

Por auto de fecha 13/01/2009, este Juzgado desechó la solicitud de perención de la instancia alegada por la co-demandada BERNARDA GÓMEZ DE DENIS, por considerar que no había transcurrido el lapso que se refiere el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 y 101).-

Mediante auto de fecha 26/01/2009, a solicitud de la parte actora, le fue designado Defensor Judicial a la sucesión de MANUEL MARIA DENIS SANTANA, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, quien por diligencia de fecha 9/2/2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folios 97, 102, 103, 106 y 109).-

Por auto de fecha 19/02/2009, se ordenó la citación de la Defensora Judicial de la SUCESIÓN DE MANUEL MARÍA DENISS SANTANA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido. (Folios 111 y 112).-

Mediante diligencia de fecha 10/03/2009, el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la practica de la citación personal de la defensora judicial ciudadana YRAIMA RODRÍGUEZ. (Folio 116).-

En fecha 16/03/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la Sucesión de Manuel María Deniss Santana y/o sus presuntos herederos conocidos y desconocidos, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual, rechazó y contradijo la demanda de cumplimiento de contrato y su prorroga legal, intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo negó, rechazó y contradijo que haya expirado el contrato de arrendamiento de fecha 01/07/2003, así como su prorroga legal. Igualmente negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba hacer entrega material del inmueble y pagar el 25% de costas y gastos que se originen.


Mediante escrito de fecha 16/03/2009, las ciudadanas BERNARDA GÓMEZ DE DENIS y BEATRIZ DENSE DENIZ GÓMEZ, debidamente asistidas por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, procedieron a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta:

Opone como punto previo la perención breve de la instancia, alegando que la demanda fue admitida por auto de fecha 12/12/2007, y la siguiente actuación de la parte actora fue realizada el día 10/01/2008, fecha en la cual fueron consignados los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Que en fecha 29/01/2008, fue la oportunidad en que la parte actora dejó constancia de haber proporcionada los emolumentos al ciudadano alguacil, para tramitar la citación personal de la parte demandada. Que la parte actora por auto de fecha 26/02/2008, luego de haber transcurrido más de dos meses de ser admitido el presente juicio, procedió a retirar el edicto librado a la parte demandada a los fines de su publicación, por lo que a su consideración ha transcurrido el lapso de perención a que se refiere la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado la parte actora con su escrito libelar, el original de la notificación de no prorroga realizada al ciudadano MANUEL MARIA DENIS SANTANA, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó la copia fotostática de la notificación de no prorroga realizada al ciudadano MANUEL MARIA DENIS SANTANA, que cursa inserta al folio 22 del presente expediente, negando a su vez el contenido y firma de dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil. Asimismo impugnan el contenido de la notificación realizada por la Notaría Pública Novena de esta misma Circunscripción Judicial, por haberse efectuado en una persona que para la fecha no estaba declarada o reconocida como causante del de cujus. Igualmente rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsos tanto los hechos narrados como el derecho invocado. Que es falso que su causante haya firmado la misiva privada que según la actora él suscribió, sin que indique el día, hora y lugar o incluso algún testigo de ese hecho.


Mediante escrito de fecha 16/03/2009, la co-demandada BERNARDA GÓMEZ DE DENIS, debidamente asistida por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, ratificó la solicitud de perención de la instancia por ella solicitada durante la secuela del proceso, a lo cual este Juzgado por auto de fecha 23/03/2009, señaló a la solicitante que por auto de fecha 13/01/2009, ya se había pronunciado con respecto a lo peticionado. (Folios 128, 129 y 130).-

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Las co-demandadas BERNARDA GÓMEZ DE DENIS y BEATRIZ DENSE DENIZ GÓMEZ, debidamente asistidas por el Abogado IVÁN GUADARRAMA, al momento de dar contestación a la demanda, opusieron la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya entregado al Alguacil los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal de la parte demandada.

Ahora bien, observa este Juzgador que por auto de fecha 13/01/2009, ya hubo pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia solicitada por la co-demandada BERNARDA GÓMEZ DE DENIS, mediante escritos de fechas 13/03/2008, 01/04/2008 y 18/09/2008, negándose la misma por considerar este Juzgador que no había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta sobre la cual no fue ejercido recurso alguno por parte de la solicitante.

Asimismo observa este Juzgador, que nuevamente la co-demandada BERNARDA GÓMEZ DE DENIS, por escrito de fecha 16/03/2009, solicitó la perención de la instancia, la cual fue negada por auto de fecha 23/03/2009, por haber un pronunciamiento previo al respecto, sin que sobre esta nueva decisión haya ejercido recurso alguno la parte solicitantes, razón por la considera este Juzgador que no ha lugar a la perención solicitada por las ciudadanas BERNARDA GÓMEZ DE DENIS y BEATRIZ DENSE DENIZ GÓMEZ, por cuanto este punto ya fue decidido.- Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA


Antes de pasar al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgador decidir sobre la cuestión previa alegada por las co-demandadas BERNARDA GÓMEZ DE DENIS y BEATRIZ DENSE DENIZ GÓMEZ, en su escrito de contestación.-

Al respecto observa el Tribunal, que las co-demandadas BERNARDA GÓMEZ DE DENIS y BEATRIZ DENSE DENIZ GÓMEZ, alegaron la cuestión previa (defecto de forma) contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar a cual de los ordinales del artículo 340 se refiere el defecto de forma; sin embargo, del mismo escrito se observa que la parte demandada fundamenta ésta Cuestión Previa en el hecho de que el actor no acompañó a la demanda el documento en que fundamenta su pretensión, que según su decir esto constituye violación a la disposición prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto constituye defecto de forma.

Ahora bien, observa este Juzgador que el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 23/03/2009, a los fines de subsanar el defecto de forma alegado por las referidas co-demandadas, trajo a los autos el original de la notificación practicada en fecha 02/02/2007 al ciudadano MANUEL DENISS.

Al respecto este Juzgador debe en primer lugar observarle a la parte demandada que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no establece como defecto de forma otra causa distinta al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, y la otra circunstancia prevista en esta norma es haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 de la citada norma; de manera que fundamentar la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del actor de su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por no tener cabida en los supuestos previstos en la norma estudiada. Así se decide.-

En cuanto a la incorporación del actor del documento original que omitió consignar anexo al libelo de demanda, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta, el Tribunal debe observarle que si se tratare del documento fundamental de la demanda (que no es el caso), la parte no tenía oportunidad para presentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem. Por lo tanto se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.- Así se decide.-

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable de la misiva enviada en fecha 02/02/2006 al ciudadano MANUEL DENIS, mediante la cual se le notifica sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que cursa inserta al 199 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue impugnado en su correspondiente oportunidad por las co-demandadas BERNARDA GÓMEZ DE DENIS y BEATRIZ DENSE DENIZ GÓMEZ, por lo tanto los demandantes promovieron la prueba de cotejo sobre dicho documento, siendo practicada ésta por los expertos grafotécnicos MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, arrojando como resultados que la firma que aparece en la referida comunicación corresponde al ciudadano MANUEL DENISS. Por lo tanto, debe otorgársele valor probatorio a dicho documento, quedando demostrado que el arrendatario ciudadano MANUEL DENISS, fue notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento a que se refiere el presente juicio en fecha 02/02/2006.

2. Promueve el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/03/2006, que cursa inserto a los folios 8 al 16 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que los actuales propietarios del inmueble objeto del presente juicio son los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ.-

3. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/07/2003 entre los ciudadanos DELIA MEDINA DE VILLASMIL y MANUEL DENISS, que cursa inserto a los folios 53 al 56 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del juicio, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia a que se contrae el presente juicio.-

4. Promueve el merito favorable de la copia certificada de la Notificación efectuada a la ciudadana BEATRIZ DENISSE DENIZ GÓMEZ en fecha 27/08/2007, por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, que cursa inserta a los folios 23 al 36 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que al momento de dar contestación a la demanda las co-demandadas BERNARDA GÓMEZ DE DENIS y BEATRIZ DENSE DENIZ GÓMEZ, impugnaron el contenido de dicha notificación, por considerar que la misma fue realizada en una persona distinta al arrendatario. En ese sentido observa este Juzgador, que dicha notificación fue realizada en el inmueble objeto del juicio en la persona de una de las hijas del arrendatario que hoy se presente como parte en el presente juicio. Asimismo se evidencia que se trata de un documento Público el cual debió ser tachado de falso, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 27/08/2007, se le notificó a la co-demandada BEATRIZ DENISSE DENIZ GÓMEZ, sobre quienes eran los propietarios del inmueble y en relación a la notificación de no prorroga que le fue realizada al original arrendatario.-
5. Promueve el merito favorable de la copia certificada del Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa inserta al folio 139 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso; sin embargo, siendo que dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha dicha prueba por impertinente.

6. Promueve las testimoniales de los ciudadanos DALIA MEDINA DE VILLASMIL y JUAN BAUTISTA VILLASMIL, las cuales se procederán a analizar, de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

• En cuanto al testigo JUAN BAUTISTA VILLASMIL, observa este Juzgador que la misma no compareció al acto de declaración, razón por la cual se desecha la misma.-

• En cuanto a la declaración de la ciudadana DALIA MEDINA DE VILLASMIL, observa este Juzgador que la misma fue promovida a los fines de ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador, que la referida ciudadana a través de su declaración ratificó en su contenido y firma el contrato de arrendamiento por ella suscrito, el cual funge como documento fundamental de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedó como cierto el hecho de que el documento fue suscrito por la ciudadana DALIA MEDINA DE VILLASMIL.

7. Promueve el merito favorable del acta de defunción del ciudadano MANUEL MARÍA DENIS SANTANA, que cursa inserta al folio 17 del presente expediente, la cual no fue tachada ni impugnada durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 25/05/2009, falleció el ciudadano MANUEL MARÍA DENIS SANTANA, quien fingía como arrendatario del inmueble objeto del presente juicio

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: No fue promovida prueba alguna.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Al respecto, observa este sentenciador que la acción intentada es la de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino legal y de la prorroga legal.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por considerar falso que su causante haya suscrito la misiva relativa a la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.-

Ahora bien, siendo que la presente acción se fundamenta en la culminación del tiempo del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, observa este Juzgador que la relación arrendaticia objeto del presente juicio, quedó demostrada según contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DAKLIA MEDINA DE VILLASMIL y MANUEL DENISS en fecha 01/07/2003, el cual se subrogo la cualidad de arrendador en la persona de los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ, por haber adquirido el inmueble objeto del contrato según se evidencia de documento de propiedad cursante a los folios 8 al 16 del presente expediente.

Por otra parte, observa este Juzgador que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente:

“TERCERA: La duración del presente Contrato es de Un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales convenidos desde ahora como plazo fijo, si con treinta días de anticipación por lo menos al final de cada periodo una cualquiera de las partes no manifestaré por escrito a la otra lo Contrario.”

De la cláusula del contrato anteriormente transcrita, se evidencia que estamos presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual podía ser prorrogado por periodos iguales si con un plazo no menor de treinta (30) días ninguna de las partes manifestara por escrito lo contrario, es decir, el contrato perdurara en el tiempo hasta tanto una de las partes manifieste lo contrario dentro del lapso previsto.

Ahora bien, la presente acción es instaurada en el hecho de que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, debido a la notificación de no prorroga efectuada al arrendatario en fecha 02/02/2006, notificación ésta que fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, desconociendo su contenido y firma, por lo que fue promovida la prueba de cotejo por parte de la actora, siendo practicada la experticia grafotécnica por los expertos designados para tal fin, la cual arrojó como resultado que dicha misiva había sido suscrita por el arrendatario MANUEL DENISS, por lo que corresponde a este Juzgador a los fines de la procedencia o no de la presente acción, determinar si ciertamente dicha notificación fue realizada dentro de la oportunidad fijada por los contratantes en la Cláusula Tercera del contrato.

Al respecto observa este Juzgador, que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio comenzó a regir a partir del día 01/07/2003, siendo notificado el arrendador con respecto a la no prorroga en fecha 02/02/2006, o sea, antes de los treinta (30) días del vencimiento de la prorroga establecido en la cláusula Tercera del contrato de marras, por lo que una vez vencido el contrato, es decir, desde el día 01/07/2007 comenzó a correr la prorroga legal, que en este caso por tener la relación arrendaticia un lapso de Tres (3) años, le correspondía un lapso de Un (1) año de prorroga, tal como lo prevé la norma contenida en el Literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el vencimiento de la misma se materializó en fecha 01/07/2007.-

En razón a lo anteriormente señalado, siendo que el contrato y su prorroga legal culminaron en fecha 01/07/2009, sin que la parte demandada haya promovido o traído a los autos prueba alguna que enervara la acción intentada en su contra, es decir, que demostraran la continuación del contrato o su posible prorroga, considera este Juzgador procedente la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ contra la SUCESIÓN DE MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos y la ciudadana BERNARDA GÓMEZ DE DENISS . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 33, que forma parte del edificio "Guillermo II", Piso 3, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2007-002510
JRG/yul*