REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.152.746

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.685.

PARTE DEMANDADA: ANA FRANCISCA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.071.501.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001339
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA AGUAJE, debidamente asistido por la Abogada MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA contra la ciudadana ANA FRANCISCA LÓPEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12/01/2007 suscribió contrato privado de arrendamiento con la ciudadana ANA FRANCISCA LÓPEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en Cotiza, Sector 11 de Agosto, Callejón Razetti, Casa N° 1, segunda planta, Parroquia San José de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento de dicho inmueble era por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLA AZUAJE y SULAY COROMOTO VELÁSQUEZ, según titulo supletorio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06/07/2006, Expediente N° S-6843. Que la arrendataria no cumplió con el pago del canon de arrendamiento oportunamente, estando atrasada en el pago desde el mes de diciembre de 2008, hasta mayo de 2009, incumpliendo con lo dispuesto en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Que la arrendataria permanece ocupando el inmueble a pesar de habérsele requerido la desocupación de manera amistosa, según notificación de fecha 23/01/2009, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ANA FRANCISCA LÓPEZ, a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado el demandado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Hacer entrega material, real y física del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que fue recibido. Segundo: A pagar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Diciembre del año 2008 hasta mayo de 2009. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales.


Por auto de fecha 26/05/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana ANA FRANCISCA LÓPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 66).

Mediante diligencia de fecha 11/06/2009, el demandante JOSÉ GREGORIO VILLA AZUAJE, debidamente asistido por la Abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado a la Coordinadota de Alguacilazgo, los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada, lo cual fue ratificado por la referida Coordinadora mediante diligencia de esa misma fecha. (68 y 69).

Por diligencia de fecha 06/10/2009, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 75).-

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada ciudadana JOSÉ GREGORIO VILLA AZUAJE, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de desalojo tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto a la petición del actor en su escrito libelar, de que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de Diciembre de 2008 al mes de Mayo de 2009, observa este Juzgador, que la demanda consiste en una acción resolutoria de contrato como lo es el Desalojo y simultáneamente se reclama el pago de los cánones insolutos, lo cual en principio pareciera presentar inepta acumulación de pretensiones. Ahora bien, al respecto observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. 012891, Sent. N° 669, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, en resumen _Pierre tapia- extracto de esta decisión:

“…La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto….

…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…”

Por otra parte sostiene el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su texto La Resolución del Contrato, pag. 657 y 682, edición 1985, el siguiente criterio:

“…existe un caso en que la acción de resolución puede intentarse conjuntamente, esto es, acumulada en la misma demanda, cual es: cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas en cuanto a la falta de pago que es distinto al cumplimiento del contrato… (omisis)


Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acoge el criterio anteriormente trascrito en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo a su vez el criterio anteriormente citado del tratadista patrio, por lo que no habiendo inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de una acción resolutoria donde se pide como resultado de la resolución que se le pague lo adeudado por el uso del inmueble, por tratarse de un contrato de arrendamiento cuya naturaleza encuadra dentro de los contratos denominados “de tracto sucesivo”, siendo que el demandado no probo haber ejecutado el pago oportuno de los cánones de alquiler que dio lugar a la presente acción de desalojo, considera este Juzgador que es procedente la acción de desalojo en razón a la confesión ficta de la demandada e igualmente procedente el reclamo del pago de los cánones de arrendamientos que se demandan como insolutos. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA AZUAJE contra la ciudadana ANA FRANCISCA LÓPEZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa signada con el N° 1, ubicada en Cotiza, Sector 11 de Agosto, Callejón Razetti, segunda planta, Parroquia San José de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Diciembre del año 2008 hasta mayo de 2009.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-001339
JRG/yul*