REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, Diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150°

Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
Los solicitantes acompañaron copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CELINA ANTONIO CONDE ARTEAGA, partidas de nacimiento de los descendientes de la de cujus ciudadanos GUSTAVO JOSE CONDE, MARIA ELENA GOMEZ CONDE, VIOLETA CARIDAD GOMEZ CONDE, JOSE GREGORIO GOMEZ CONDE y JUAN VICENTE GOMEZ CONDE.
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tienen como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YANET JOSEFINA URBINA RIVERO y JUAN CARLOS MONTOYA CHIRINOS, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocen a la causante ciudadana CELINA ANTONIO CONDE ARTEAGA, y que ésta deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos GUSTAVO JOSE CONDE, MARIA ELENA GOMEZ CONDE, VIOLETA CARIDAD GOMEZ CONDE, JOSE GREGORIO GOMEZ CONDE y JUAN VICENTE GOMEZ CONDE, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-.

Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos de la ciudadana CELINA ANTONIO CONDE ARTEAGA, quien fue natural del Estado Aragua, titular de la C.I. N° V-8.826.825, y falleciera en la Policlínica Méndez Gimón de esta Jurisdicción, en fecha 31/10/2008, producto de BRONCONEUMONIA COMPLICADA CON BRONCOESPASMO, ENFERMEDAD FIBROTICA PULMONAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL PULMONAR MODERADA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, a los ciudadanos GUSTAVO JOSE CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.410.817; MARIA ELENA GOMEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.374.040; VIOLETA CARIDAD GOMEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.374.041; JOSE GREGORIO GOMEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.374.042; JUAN VICENTE GOMEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.016.294. Así se decide.-
EL JUEZ.

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M













EXP N° AP31-S-2009-005666
RJG/WJYM/JP