REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/02/1993, bajo el N° 51, Tomo 54-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ y ANGELINA MARTINO MONTILLA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.856 y 31.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ y MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.003.908 y 6.179.014, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002431
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue interpuesta por la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A. contra los ciudadanos ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ y MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es administradora de la comunidad de copropietarios del edificio denominado Residencias KAMARATA, según consta en el “Mandato de Administración” celebrado entre su mandante con la Junta de Condominio del prenombrado inmueble. Igualmente consta de Acta N° 32 levantada por la Junta de Condominio el día 08/05/2007, la autorización expresa dada a su mandante, para proceder a demandar judicialmente el cobro de las mensualidades de condominio objeto del presente juicio. Que los ciudadanos ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ y MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, son propietarios de un inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-01-A, situado en la Sexta (6ta) planta del Edificio denominado “KAMARATA”, ubicado con frente a la avenida este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río Arauco, Torre A, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que los referidos ciudadanos, no han pagado Veinticinco (25) mensualidades de condominio vencidas, que van desde el mes de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2007, ambos inclusive, la que suma la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.781, 11), que se evidencia del contenido de los recibos de condominio consignado a los autos, los cuales hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las diligencias y las gestiones realizadas para lograr el cobro, razón por la cual procede a demandar por Cobro de Bolívares a los ciudadanos ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ y MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.781, 11), por concepto de Veinticinco (25) cuotas mensuales de condominio insolutas vencidas, correspondientes a los meses de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2007. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales. TERCERO: Que mediante experticia complementaria del fallo, sean indexadas las cantidades condenadas al pago.

En fecha 04/12/2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ y MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 48).

Mediante diligencia de fecha 14/12/2007, la Abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, en su carácter de la Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada, a lo cual el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, corroboró mediante diligencia de esa misma fecha. (Folios 49 y 50).

Por diligencia de fecha 16/01/2008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la co-demandada MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, así como la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ.- (Folio 51).-

Por auto de fecha 08/02/2008, a solicitud de la parte actora fue acordada la citación por medio de carteles del co-demandado ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 59 al 61).

Mediante auto de fecha 15/05/2008, a solicitud de la parte actora, le fue designado Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado PABLO MARTÍNEZ MORA, quien por diligencia de fecha 19/06/2008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folios 74, 75, 76, 77 y 81).

Por auto de fecha 18/09/2008, se ordenó la citación personal del Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 16/10/2008, según diligencia estampada por el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 184 y 186).

En fecha 20/01/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial del co-demandado ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, contradijo y negó los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo rechazó que su mandante no haya pagado 25 mensualidades de condominio, que van desde el mes de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2007.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable del documento poder otorgado a los Abogados IVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ y ANGELINA MARTINO MONTILLA, el cual cursa inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora de los prenombrados abogados.

2. Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de administración celebrado entre ADMINISTRADORA ELITE, C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Residencias KAMARATA, que cursan insertas a los folios 8 al 15 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado la cualidad de Administradora del inmueble objeto del presente juicio por parte de Administradora Elite, C.A.

3. Promueve el merito favorable de la copia simple del Acta N° 32, contentiva de la autorización que le fue otorgada a la Administradora Elite, C.A. por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Kamarata, que cursa inserta al folio 16 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora Administradora Elite, C.A., fue debidamente autorizada para intentar la presente demanda.

4. Promueve el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 30, Protocolo 1°, en fecha 28/02/1991, que cursan insertas a los folios 17 al 22 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos IVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ y ANGELINA MARTINO MONTILLA, son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.-

5. Promueve el merito favorable de los recibos de condominios del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2007, que cursan insertos a los folios 23 al 47 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la deuda por concepto de condominio que tiene el inmueble objeto del presente juicio.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa este sentenciador que la acción intentada es la de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), que deviene de cuotas de condominios insolutas correspondientes a los meses de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2007, ambos inclusive, y que adeudan los ciudadanos ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ y MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, correspondientes al inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-01-A, situado en la Sexta (6ta) planta del Edificio denominado “KAMARATA”, ubicado con frente a la avenida este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río Arauco, Torre A, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha deuda asciende al monto de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.781, 11).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo la apoderada judicial del co-demandado ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación al fondo; sin embargo, la co-demandada MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

En razón a lo anteriormente señalado, debe quién aquí pronunciarse en primer lugar en cuanto a la contestación presentada por la co-demandada MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, de lo cual se observa:


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Asimismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador de un examen del expediente que no consta que la co-demandada MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta en cuanto a la co-demandada MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS, y en consecuencia deberá declararse con lugar la demanda incoada en su contra. Así se decide.

En cuanto al co-demandado ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ, dentro de la oportunidad correspondiente, su defensora judicial dio contestación al fondo, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, de manera que para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, las cuotas de condominio demandadas como insolutas, la cual quedo plenamente demostrado según recibos de condominios que cursan insertos a los folios 23 al 47 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso.-

Por lo tanto, habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación (las cuotas de condominios reclamadas), correspondía al co-demandado ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ, demostrar el pago de la obligación que se le reclama; sin embargo, durante la secuela del proceso el referido ciudadano no demostró a través de medio probatorio alguno el pago de la obligación reclamada, por lo que no habiendo el demandado probado nada en contra de las afirmaciones de la parte actora referente a la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril de 2005 hasta el mes de Abril de 2007, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

En cuanto a la indexación solicitada, observa este tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. ...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).


Por otra parte estudiando la doctrina patria encontramos que tratadista Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Y mas adelante en el mismo texto sostienen:

“la indexación es mas bien un método contable para comparar el costo en bolívares nominales con lo que se ha denominado bolívares constantes. De allí su aplicación en materia fiscal (con dudosos efectos). No constituye una máxima de experiencia; al no estar contemplada en ninguna norma jurídica, la llamada indexación judicial carece de base legal.

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y la calificación de la doctrina sobre lo que constituye a su juicio deudas de valor o deudas pecuniarias entendiendo que las deudas de condominios no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera que la indexación solicitada es improcedente. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue ADMINISTRADORA ELITE, C.A. contra los ciudadanos ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ y MARIAN COROMOTO MARTÍNEZ DE FITAS. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.781, 11), correspondientes a las cuotas de condominios demandadas como insolutas de los meses de Abril de 2005 hasta Abril de 2007.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMP.

WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMP.


WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2007-002431
JRG/yul*