REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS TORRES LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-664.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.834.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SAENZ VARAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Hubo.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002950






CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el abogado ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.834, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE JESUS TORRES LEÓN., la cual fue presentada ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 22/09/2009, este Juzgado admite la demanda y ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS SAENZ VARAS, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera incoada en su contra.- (Folios 24).-

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 22/09/2009, y que a la presente fecha, transcurriendo más de 30 días continuos, sin que la actora hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el traslado y hacer efectiva la citación.
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Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 22/09/2009, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado, transcurriendo íntegramente el lapso de caducidad de treinta días, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-






CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue: el ciudadano JOSE DE JESUS TORRES LEÓN, contra el ciudadano JOSE LUIS SAENZ VARAS.

Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL.


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-0002950
RJG/WJYM/JP