REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, (30) de Noviembre de dos mil nueve.-
199º y 150°

Por recibido la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, procedente del Sistema de Distribución, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP31-F-2009-0003926, y los recaudos a la misma acompañados, presentada por los ciudadanos EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ CISNEROS Y YHAICTHY MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.521 y V-8.177.461, debidamente asistidos por el abogado MAURELY CACHÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.137, y manifiestan que en su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, en el libro de matrimonio del año 1981, en el folio 28, adolece de error material, ya que se transcribieron los nombres de los contrayentes como EDUIN e YHAICTY siendo lo correcto: EDWIN e YHAICTHY, el Tribunal observa a los efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad: que establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”


En sintonía con el artículo precedentemente trascrito la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nº 06 de fecha 18 de marzo de 2009, estableció lo siguiente.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Por consiguiente el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.

Visto que de autos se desprende que la partida de nacimiento, cursante al folio 03, que la presente solicitud, fue extendida por el Registrador Civil de la parroquia Macuto del Estado Vargas En consecuencia, quien aquí decide se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de esta solicitud y ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas. Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALID JOSEPH YOUNES M.





RJG/WJY/indi*
ASUNTO: AP31-F-2009-003926