REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: AURISTELA SUAREZ CASTILLO y CESAR AUGUSTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.626.353 y 13.451.574, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: URSULA REQUENA DE ROSETE., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.273.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-000494










CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos AURISTELA SUAREZ CASTILLO y CESAR AUGUSTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.626.353 y 13.451.574, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana URSULA REQUENA DE ROSETE., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.273, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 1990, ante el Prefecto de la Parroquia Monte Carmelo, Estado Trujillo, según consta en el Libro I, Acta de Matrimonio Nº 4, folio Vuelto 10, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre AURISTELA ZHARINA ROMERO GUTIERREZ, de 18 años de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida aproximadamente el veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2003), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 14/05/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 13/10/2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron el copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 04, emanada por el Prefecto de la Parroquia Monte Carmelo, Estado Trujillo, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/02/1990, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa que en fecha 13/10/2009, compareció GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos AURISTELA SUAREZ CASTILLO y CESAR AUGUSTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.626.353 y 13.451.574, respectivamente, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AURISTELA SUAREZ CASTILLO y CESAR AUGUSTO ROMERO, según matrimonio celebrado en fecha 14 de febrero de 1990, ante el Prefecto de la Parroquia Monte Carmelo, Estado Trujillo, según consta en el Libro I, Acta de Matrimonio Nº 4, folio Vuelto 10. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO PARROQUIA MONTE CARMELO y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco ( 05 ) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL.

WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

WALID JOSEPH YOUNES M



















Exp. N° AP31-F-2009-000494
RJG/WJY/EPº