REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTES SOLICITANTES: ALIX OTERO DE RANGEL y GUMERCINDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.215.316 y 6.581.645, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: NOHELIA CELIS A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001318
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos ALIX OTERO DE RANGEL y GUMERCINDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.215.316 y 6.581.645, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NOHELIA CELIS A, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa, el día nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 02; que fijaron su último domicilio conyugal en Esquina Gobernador a Pilita, Edificio Gobernador, piso 2, Apto 23, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy día mayores de edad; que de su unión conyugal adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida de hecho desde el día 20/02/2004; por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 25/06/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 01/10/2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgador de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
Por escrito de fecha 13/10/2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de, Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 02, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09/01/1985, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185-A del Código Civil, observa que en fecha 13/10/2009, compareció GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de, Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos ALIX OTERO DE RANGEL y GUMERCINDO RANGEL, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIX OTERO DE RANGEL y GUMERCINDO RANGEL, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa, el día nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 02. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PREFECTURA DEL DISTRITO INDEPENDENCIA, MUNICIPIO SANTA TERESA y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
WALID JOSEPH YOUNES
Exp. N° AP31-F-2009-0001318
RJG/WJYM/JP
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