REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Cinco ( 05 ) de noviembre de Dos Mil Nueve.

199º y 150°

Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por la solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
La solicitante acompaño al escrito con copia simple de su cedula de identidad, partida de nacimiento original del ciudadano MANUEL OSWALDO NUÑEZ MARTÍN, oficio emanado de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios donde se evidencia que el ciudadano PEDRO NUÑEZ MARTIN nació en Tenerife España y es descendiente directo del de cujus, acta de matrimonio original de los ciudadanos PEDRO LUCIADO NUÑEZ CASTILLO Y HAYDEE JUDITH ANDRADE ROSSELL y acta de defunción del de cujus ciudadano PEDRO LUCIANO NUÑEZ CASTILLO.
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas TILCIA HERRERA Y FLORIDA LUISA QUINTERO DE PAPADATOS, las cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocen al causante PEDRO LUCIANO NÚÑEZ CASTILLO, y que este deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos PEDRO NÚÑEZ MARTÍN, MANUEL OSWALDO NÚÑEZ MARTÍN Y HAYDEE JUDITH ANDRADE DE NÚÑEZ, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-.

Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos del ciudadano PEDRO LUCIANO NÚÑEZ CASTILLO, quien fue natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la C.I. N° V-9.993.729 y falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 11/05/2009, en su domicilio ubicado en la calle F, Vista Alegre, Qta Charito, parroquia el Paraíso, producto de un INFARTO AL MIOCARDIO, a los ciudadanos PEDRO NÚÑEZ MARTÍN, MANUEL OSWALDO NÚÑEZ MARTÍN Y HAYDEE JUDITH ANDRADE DE NÚÑEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I N° V-6.216.706, V-5.098.555 Y E- 81.717.210, respectivamente. Así se decide.-
EL JUEZ.

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALID JOSEPH YOUNES M.

EXP N° AP31-S-2009-0003876
RJG/WJY/indi*