REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTES SOLICITANTES: CARLOS JOSE BELLO CASTILLO y EYSIEEN ANTONIA PEÑALVER BOSSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.352.075 y V-10.186.549, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001170



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSE BELLO CASTILLO y EYSIEEN ANTONIA PEÑALVER BOSSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.352.075 y V-10.186.549, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HAROLD VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 34; que fijaron como domicilio conyugal la Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita, Callejón La Línea Casa N° 85, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de su unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos; que desde el día 15/01/1990, han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años; por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 15/06/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 06/08/2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgador de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 10/08/2009, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal NONAGÉSIMO SEXTO (96) del Ministerio Público de Caracas, manifestó no tener objeción respecto la presente solicitud.
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 34, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02/02/1987, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185-A del Código Civil, observa que en fecha 10/08/2009, compareció el abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal NONAGÉSIMO SEXTO (96) del Ministerio Público de Caracas, manifestó no tener objeción respecto la presente solicitud.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSE BELLO CASTILLO y EYSIEEN ANTONIA PEÑALVER BOSSIO, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JOSE BELLO CASTILLO y EYSIEEN ANTONIA PEÑALVER BOSSIO, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 34. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las : p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

WALID JOSEPH YOUNES







Exp. N° AP31-F-2009-0001170
RJG/WJYM/JP