REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LAHOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO DI FINO TAHHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.449, según poder otorgado cursante al folio (9 y 10).

PARTE DEMANDADA: FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.403.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.652, según poder Apud-Acta otorgado cursante al folio (41).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001630





CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL, fue interpuesta por el ciudadano REINALDO DI FINO TAHHAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Mediante escrito de fecha 13/10/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la demandada interpuso, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal por el territorio, fundamentado en que el domicilio tanto del inmueble como el de la parte demandada es la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Ahora bien, este juzgador estudiando las actas del expediente ha observado que existe un documento contentivo de un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2007, el cual no fue desconocido por el demandado y en el cual establecieron las partes en su cláusula segunda, lo siguiente: “Para todo los efectos legales de este contrato se elige la ciudad de Caracas”.

En relación a lo anterior el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine....”
De lo anterior se colige que las partes pueden establecer mediante convenio la competencia por el territorio pudiendo proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio y ciertamente existe una excepción en la norma citada y es que La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine…”.

Sin embargo en el caso de autos no establece la Ley en ninguna norma que en la materia inquilinaria debe intervenir el Ministerio Público, ni establece el Código de Procedimiento Civil que fuese materia de orden público la norma citada; mas aún, la doctrina de la Sala de Casación, ha establecido:

“…conforme al pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial… La competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado…”.

Igualmente la doctrina patria en uno de sus respatados tratadistas el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, según se desprende del texto del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, segunda edición actualizada año 2004, Ediciones Liber Caracas, en su página 220 sostiene el siguiente criterio:

“…El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la Ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el demandado, a su elección…”

Razonamiento que comparte este juzgador y en fuerza a todas estas consideraciones concluye que en el presente caso, la parte actora queda excepcionada de la aplicación del supuesto de hecho consagrado en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, y el contrato suscrito por las partes no entraña materia de orden público donde tenga que intervenir el Ministerio Público, por lo que este juzgador a la luz de los razonamientos antes expuestos debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referente a la incompetencia por el Territorio y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 47 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, en el juicio que por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL sigue el ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y una vez conste en autos las referidas notificaciones prosígase su curso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMP


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMP


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.



EXP. N° AP31-F-2009-001630
RJG/WJYM/CEP