REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: EDGARDO DE JESUS GUERRERO y MARÍA VIRGINIA MARIN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos V-3.973.467 y V-5.523.928, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: MILAGROS ZAPATA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57509
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001458
- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 30 de Junio de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 02 de Octubre de 2009 el Alguacil, Omar Hernández deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 15 de Octubre comparece la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Mayo de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 33, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Canónigos a San Ramón, Residencias Editar IV, piso 4, Apartamento 42 de la Avenida Fuerzas Armadas, caracas, Distrito Capital; seguidamente señalaron que antes de su unión procrearon un (1) hijo de nombre Adarving de Jesús Guerrero Marin, nacido el 15 de febrero de 1.979; así mismo señalaron que mientras estuvieron casados, no adquirieron ningún tipo de bienes; no habiendo en consecuencia, nada que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 10 de enero del año 2000, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGARDO DE JESUS GUERRERO y MARÍA VIRGINIA MARIN BARRIOS, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos matrimonio en fecha 02 de Mayo de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA DE LA TARDE (01:50 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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