REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003562

Vistas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose la misma en estado de admisión éste Tribunal observa:
En fecha 20 de octubre de 2009 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) los abogados Eleazar León Lugo y Domingo Alemán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 43.883 y 105.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/10/1975, bajo el No 06, Tomo 117-A, y cuya última modificación consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/2008, bajo el No 46, Tomo 69-A-Sgdo; mediante al cual demanda al ciudadano ESCALANTE CANDELAS EDGAR, venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No 10.101.601, por motivo de Resolución de Contrato.
En fecha 04 de noviembre de 2009 comparecen ante este despacho el abogado Eleazar León Lugo, en su carácter de apoderado de la parte actora, y el demandado, ciudadano Escalante Candelas Edgar, debidamente asistido de la abogada María Luisa Acosta Valdemoro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 37.306, y suscriben escrito contentivo de transacción, y solicitan que la misma sea homologada.
Así las cosas, hay que señalar y puntualizar que las partes de este juicio, aún antes de haber sido admitida la demanda firmaron una transacción judicial, de la cual solicitan su homologación a este Tribunal.
Es este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 77 del 09 de marzo de 2000, Expediente No 00-0126, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció que:

“Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.”

Criterios jurisprudenciales que son ampliamente acogidos y compartidos por este Juzgador. Siendo ello así, en el presente caso se observa que interpuesta la demanda, y estando ésta pendiente de admisión, comparecen las partes y firman una transacción judicial en la cual se establece que el demandado tiene un lapso de cinco (5) días para hacer entrega del inmueble arrendado y que en caso de incumplimiento, le nacerá el derecho al actor de solicitar la ejecución forzosa.
De lo anterior se puede concluir que nunca existió contención, ya que incluso antes de ser admitida las partes llegaron a un acuerdo, cuestión que desnaturaliza la finalidad del proceso y lo convierte en una instancia de simple autenticación de un acuerdo, y lo que es peor aún, convertirlo en un título ejecutivo sin un trámite procesal.
Es por ello que, siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión del actor, este Tribunal dado que los acontecimientos acaecidos en el expediente denotan que no existe una contención o desacuerdo entre las partes, lo que hace desechar de plano que se utilice un proceso contencioso, declara que la misma es contraria al orden público, y por lo tanto debe ser declarada inadmisible, quedando a salvo el derecho de las partes de pedir el cumplimiento o resolución del contrato de transacción celebrado a través de un juicio contencioso instaurado para tal fin. Así se decide.-

- DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., en contra del ciudadano ESCALANTE CANDELAS EDGAR, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTE DE LA TARDE (01:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-003562