REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ASISTENTES Y SUPLIDORES MARITIMOS ASUMAR LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1986, bajo el N° 79, Tomo 71-A-Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de Junio de 2.006, bajo el N° 35, Tomo 122-A-Sgdo..
DEMANDADA: ONORÍA DOMINGA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.963.828.
APODERADOS
DEMANDANTE: Gustavo Mijares, Victor Mijares Arismendi y José Luis Ugarte Muñoz, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 9.377, 87.645 y 28.238, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002809.
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Noviembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ONORIA DOMINGA MOTA, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, en las horas de Despacho que son las comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar la contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que dichos organismos informen a éste juzgado, el último domicilio registrado de la ciudadana ONORIA DOMINGA MOTA, antes identificada.
En fecha 12 de Febrero de 2.009, se recibió por ante este Despacho Oficio N° DGIE-5612-2009, de fecha 28 de Enero de 2.009, emanado de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector, mediante el cual remiten la última dirección registrada por ante esa oficina, de la ciudadana HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO.
En fecha 06 de Abril de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se libró despacho dirigido al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana ONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, antes identificada, a quien se le concede un término de Tres (3) días de despacho como termino de la distancia añadido al lapso de comparecencia de Veinte (20) días, para que comparezca por ante este Juzgado a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Niusman Romero Torres, dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual la Secretaria de este Tribunal dejo constancia en fecha 21 de Septiembre de 2.009, de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, mas tres (3) días que se le concede como termino de la distancia, y que la misma conste en autos y en las horas de despacho que son las comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), a fin que de contestación a la presente demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (21-09-2009), cuando comenzó a computarse el término de distancia otorgado de tres (3) días, que corrieron los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, y para la contestación de la demanda el cual correspondió a los días 25, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2.009; y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de Octubre de 2.009, los cuales se evidencian luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadana ONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, plenamente identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Octubre del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Nulidad de Contrato, acción esta que ésta prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, fundamentada en el hecho que el contrato objeto de la presente litis, existen vicios del consentimiento.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MONTANA, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, serial carrocería: 9BGXF80R08C110988, serial del motor: 4Q0010015, placa: 08PABT, color: BLANCO, año: 2008, uso: CARGA, según consta de Certificado de Origen distinguido con el N° AW-46246, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido conforme a factura N° 07 9890396759 de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Igualmente expone: “Desde el mismo momento de la adquisición del mencionado vehículo y hasta el presente el mismo ha estado en posesión pública, pacífica y con ánimo de dueño de nuestro mandante, quien la utiliza a los fines de desarrollar el objeto comercial de su negocio…”
Que la administración de la compañía está a cargo de una junta directiva compuesta de un Presidente, un Vice-Presidente Ejecutivo, cinco Directores Principales y siete Directores Suplentes y que los únicos autorizados para realizar actos de enajenación y disposición de los bienes de la compañía son el ciudadano EZIO CHIARVA STRUMIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.163.436 en su condición de Presidente y el ciudadano LUIS FRANCISCO STANZIONE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.498, en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo, conforme lo establece la cláusula Vigésima y Vigésima Primera.
Así mismo, manifiesta el actor: “es el caso ciudadano Juez, que consta de documento que acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “G”, otorgado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 22 de mayo de 2.008, anotado bajo el N° 8, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que se pretendió la realización de un negocio jurídico inexistente a través del cual se pretendía la enajenación del vehículo propiedad de mi representada, arriba descrito…”
Que en el documento que aparece como compradora la ciudadana ONORIA DOMINGA MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.963.828, pero la persona que aparece firmando dicho acto de enajenación en nombre de la empresa ASISTENTES Y SUPLIDORES MARÍTIMOS ASUMAR LA GUAIRA, C.A., no es ninguno de los ciudadanos arriba citados (EZIO CHIARVA STRUMIA, en su condición de Presidente y el ciudadano LUIS FRANCISCO STANZIONE, en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo) que representan a la misma sino una persona que dijo ser y llamarse ANTONIO PÉREZ y ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.455.
Que esta supuesta persona ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.455, conforme a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, no existe, ya que el número de Cédula indicado 5.899.455 corresponde a una persona que se llama Marin Maria Josefa, nacida en el estado Sucre el 09 de mayo de 1.924.
Que la ciudadana ONORIA DOMINGA MOTA, antes identificada, conforme a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX si existe como se puede evidenciar de documento que acompaño junto a su escrito libelar marcado con la letra “I”.
Que en razón de todo lo anterior, se hace necesario a los fines de evitar que pueda verse afectado el patrimonio de su representada o de terceras personas que obrando de buena fe pudieran verse perjudicadas, el que este órgano Jurisdiccional declare la inexistencia del negocio jurídico de venta contenido en el citado documento que pretendió hacerse sobre el vehículo propiedad de su mandante, pretensión ésta que dirigimos contra la ciudadana Onoria Dominga Mota por cuanto el mencionado Antonio Pérez no existe.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Nulidad de Contrato, intentara la sociedad mercantil ASISTENTES Y SUPLIDORES MARITIMOS ASUMAR LA GUAIRA, C.A., contra la ciudadana ONORIA DOMINGA MOTA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara nulo el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública quedando anotado bajo el No 8, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y el cual tuvo por objeto el siguiente bien mueble vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MONTANA, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, serial carrocería: 9BGXF80R08C110988, serial del motor: 4Q0010015, placa: 08PABT, color: BLANCO, año: 2008, uso: CARGA, según consta de Certificado de Origen distinguido con el N° AW-46246, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
EJFR/NRT/Edwin.-
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