REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO PÉREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.978.676.
DEMANDADO: OSWALDO VELÁSQUEZ MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.976.442.
APODERADO
DEMANDANTE: José Ángel Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.497.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002748
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 04 de Agosto de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación. Así mismo, se ordenó librar Oficio N° 09-0392, dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto 31 del Alcalde de ese Municipio Bolivariano, dictado en fecha 05 de Marzo de 2.009 (folio 19 al 21).
En fecha 07 de Octubre de 2.009, comparece el ciudadano Oswaldo Velásquez Mendible, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Faisca, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24.979, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, el Alguacil Edgar Zapata, consigna mediante diligencia el Oficio N° 09-0392, dirigido al SINDICO Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente firmado y sellado. En esta misma fecha, consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Oswaldo Velásquez Mendible, antes identificado, de fecha 05 de Octubre de 2.009 (folios 46 y 49).
En fecha 16 de Octubre de 2.009, comparece el ciudadano Oswaldo Velásquez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Faisca, en su carácter de parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la presente decisión (folio 66).
En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció el abogado en ejercicio José Ángel Ruiz Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la presente decisión (folio 95).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- Puntos Previos-
-De la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada-
Como punto previo se hace necesario resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de fondo.
Así las cosas, la parte demandada considera que la demanda incoada en su contra incursa en defecto de forma, por considerar que la parte actora no acompaño los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en específico denuncia que no se consignó el documento fundamental de la misma, como lo es el Contrato de Arrendamiento. Manifiesta que el actor, procedió a elaborar un Contrato de Comodato, el cual esta vigente, hasta tanto un Tribunal establezca la nulidad o validez del mismo.
Esta cuestión previa no fue rechazada por el apoderado de la parte actora.
Así las cosas, se observa que el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, la presente pretensión tienen por objeto el desalojo de un inmueble por necesidad, tal y como lo establece el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivado de un Contrato de Comodato celebrado entre las partes en fecha 26 de Marzo de 2.002, el cual manifiesta la parte actora que nunca se llevó a cabo como tal, por cuanto desde un principio las partes convinieron de forma verbal un supuesto pago por el uso del inmueble objeto de la presente litis, por lo que alegó la existencia de un acuerdo verbal de arrendamiento.
Visto lo anterior, y por cuanto la parte actora fundamenta su pretensión en acuerdo verbal de arrendamiento derivado con posterioridad al Contrato de Comodato suscritos por las partes en fecha 26 de Marzo de 2.002, no es correcto exigir del actor la presentación de un instrumento fundamental escrito o de cualquier otra índole, ya que la esencia del contrato es verbis y que podría ser demostrado con otras pruebas por el actor, es por todo ello que la cuestión previa opuesta debe ser desechada como en efecto SE DESECHA La Cuestión Previa Opuesta Del Ordinal 6° Del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, basada en el defecto del libelo de la demanda por no llenar el requisito exigido en el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem. Así se decide.
- De la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada-
Como punto previo se hace necesario resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de fondo.
Así las cosas, el demandado señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sea de las alegadas en la demanda.
Esta cuestión previa no fue rechazada por el apoderado de la parte actora.
Como fundamento de la cuestión previa, el demandado alega que el contrato suscrito por las partes es un contrato de comodato y que el Desalojo pretendido no procede a este tipo de contratos, toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 dispone que solo podrá demandarse el desaojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por escrito a tiempo determinado.
Así las cosas, se observa que el actor alegó en su escrito libelar que entre las partes se suscribió un contrato de comodato, pero que en la práctica se desarrollo un contrato de arrendamiento, y alegó que se llegó a un acuerdo verbal de arrendamiento, por lo que, el hecho de que existe o no una relación arrendaticia en el presente juicio es precisamente una de las cosas controvertidas y que serán objeto de resolución por parte de este Juzgado, al igual que la determinación de si el contrato de comodato se transformó en un contrato de arrendamiento, o si aquel permanece vigente. Así se establece.-
Todo ello solo puede llevar a la conclusión de que alegada la existencia de la relación arrendaticia verbal, una de las causales para resolver el contrato es mediante la vía especial establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es el desalojo, por lo que la pretensión del actor no es contraria a derecho a los fines de su admisibilidad. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este juicio, relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- DECISIÓN DE FONDO-
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que es el propietario de un inmueble identificado como el apartamento N° 21 de la Primera Planta del Edificio CORPE I, ubicado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Truco y Balconcito de esta ciudad de Caracas.
Así mismo, establece la parte actora en su escrito libelar que suscribió con el ciudadano Oswaldo Velásquez Mendible, un Contrato de Comodato, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2.002, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Igualmente, la parte actora expone: “Acaeció que aunque los términos para la ocupación del inmueble fueron, presuntamente, los de la cesión del mismo en comodato o préstamo de uso –como en efecto así se hizo constar en el documento suscrito por las partes--, las obligaciones y derechos que debieron haber nacido de tal pacto, nunca fueron las del contrato de comodato o préstamo de uso per se, sino más bien las de la cesión de ese inmueble en arrendamiento… (omissis…) Ambos pactaron el establecimiento de la obligación de pagar un precio por el uso, goce y disfrute del inmueble. Debido a esta circunstancia, la naturaleza de dicha relación ha sido siempre la de arrendamiento, ya que nunca fue un contrato gratuito.
Así mismo, manifiesta el actor: “…Últimamente, mi representado ha confrontado múltiples y muy serias desavenencias con su parejas. Los inconvenientes y disgustos han transcendido a tal grado, que todo y cualquier intento de enfrentamiento se ha hecho muy, pero muy difícil… Es así como mi mandante se encuentra ante la necesidad de tener que mudarse del inmueble donde actualmente vive... (omissis…). Como no tiene donde vivir, una alternativa válida es recuperar el apartamento del Edificio CORPE I, del cual es propietario para vivir allí.”
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa:”…Niego, Rechazo y Contradigo que exista entre la parte actora y mi persona un contrato de arrendamiento en forma verbal, toda vez, que en fecha 26 de marzo de 2.002, por ante el Municipio Libertador del Distrito Capital, celebre con la parte actora un Contrato de Comodato, el cual se mantiene vigente hasta tanto un Tribunal establezca lo contrario…”
Así mismo, manifiesta la parte demandada: “Niego, Rechazo y Contradigo, que el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.978.676, necesite el inmueble que ocupo ubicado en… (omissis…), para ocuparlo, toda vez que el referido ciudadano es propietario de otros inmuebles ubicados en distintos lugares de Caracas y no tiene necesidad de ocupar la vivienda que ocupo con mi grupo familiar.”
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación expone: “Niego, Rechazo y Contradigo, los argumentos de la parte actora referidos a que la ciudadana Yhajaira Sojo, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.094, quien vive en el apartamento 10-A de Residencias El Puente, supuestamente con el actor le exige a Pérez Rincón, que se mude de ese apartamento, puesto que dicho apartamento esta a su nombre el cual aparece como soltero de acuerdo al documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 12/03/1987, bajo el N° 11, Tomo 44, Protocolo 1°, folio 62… (omissis…), y la persona que le dio el escrito no es propietaria del apartamento donde habita, además no tiene ningún valor jurídico por tratarse de terceros que nada tiene que ver con el desalojo solicitado, son problemas personales que nada aportan al proceso, ni en forma alguna demuestran la necesidad del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ RINCÓN, de ocupar el inmueble que habito conjuntamente con mi esposa y demás familia…”
Vista la forma en como ha quedado trabada la presente litis, se observa que existen hechos alegados por el actor y que fueron admitidos por el demandado con su contestación, como lo es la existencia de un contrato de comodato entre las partes, suscrito el 26 de marzo de 2.002, y que autenticaren ante la Notaría Pública Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, quedando anotada bajo el número 74 en el Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, la cual se encuentra consignada en original en el presente expediente a los folios 13 al 15, el cual al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Establecido lo anterior se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.-
Así las cosas, la parte actora ha alegado y pretende que se produzcan ciertos efectos jurídicos de una relación arrendaticia, que alega unició como una relación de comodato, pero que dado el pago que efectuaba el demandado, el contrato de comodato se desvirtuó y la relación pasó a ser de arrendamiento, cuestión que fue negada y contradicha por el demandado en su contestación.
Ahora bien, debe aclarar este Tribunal que el hecho de que el actor alegare en su escrito libelar la existencia de una relación de arrendamiento, precisamente este proceso que se desarrolló tiene por finalidad entre otras cosas la de determinar la existencia o no de dicho negocio jurídico, por lo que, el trámite procesal para ello es el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobilirios, el cual a su vez remite al Juicio Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna el siguiente documento:
1- Cursante a los folios 11 y 12, en original, documento poder otorgado por el ciudadano Carlos Antonio Pérez Rincón, al abogado José Ángel Ruiz, todos ya identificados en la presente decisión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Octubre de 2.008, inserta bajo el N° 48, Tomo 149, de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado y se le otorga el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.-
2- Cursante a los folios 13 al 15, en original, Contrato de Comodato, el cual ya fue valorado en esta decisión. Así se decide.-
3- Cursante a los folios 16 y 17, en original, Constancia de Residencias de los ciudadanos Yajaira Sojo Collado y Carlos Antonio Pérez Rincón, emanadas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia CANDELARIA, de fecha 12 y 17 de Marzo de 2.009, documentos que al emanar de funcionarios públicos, y que al tratarse de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código Civil, y al no haber sido tachados, son ampliamente valorados y apreciados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
4- Cursante al folio 18, en original, Carta dirigida al ciudadano Carlos Antonio Pérez Rincón, suscrita por la ciudadana Yajaira Sojo, de fecha 02 de Mayo de 2.009, documento que al tratarse de un documento privado emanado de tercero y que al no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Otras pruebas aportadas por el actor, en el lapso de promoción de pruebas fueron:
1- Cursante a los folios 78 y 79, en original, Documento de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos Luis Eduardo Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 40.759, y el ciudadano Carlos Antonio Pérez Rincón, antes identificado, del Fondo de Comercio denominado “HOSPEDAJE 52”, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.-
2- Cursante a los folios 80 al 82, en original, Documento Constitutivo del fondo de comercio “PENSIÓN HOSPEDAJE 52”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.989, bajo el N° 143, Tomo 2-B-Pro., documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
3- Cursante a los folios 83 y 84, en original, Documento de Compra-Venta, suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Pérez Rincón, y la sociedad mercantil INVERSIONES PÉREZ Y COLLADO, C.A., sobre el Fondo de Comercio denominado “PENSIÓN HOSPEDAJE 52”, en fecha 16 de Diciembre de 1.997, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.-
Por su parte, el ciudadano Oswaldo Velásquez Mendible, en su carácter de parte demandada, consignó mediante escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:
1- Cursante a los folios 32 al 34, copia simple del Contrato de Comodato suscrito entre las partes en fecha 26 de Marzo de 2.009, por ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
2- Cursante a los folios 35 al 38, copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Enero de 2.009, lo cual l no ser una copia simple de su original, ni una copia certificada, la misma es desechada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las únicas copias admisibles en juicio son las de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.-
3- Cursante a los folios 39 al 45, copia simple, del documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en el Edificio RESIDENCIAS EL PUENTE, situado entre las esquinas de Puente Arauco a Puente República, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el año 1.987, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio libertador del Distrito Capital, Protocolo Primero, Tomo 44, Número 11, Folio 62, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
4- Cursante a los folios 53 al 58, en copia certificada, Documento de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos Juan Pérez Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° 8.735.865, y el ciudadano Carlos Antonio Pérez Rincón, antes identificado, sobre una serie de bienes inmuebles debidamente identificados en el documento, en fecha 28 de Diciembre de 1.983, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 4, Tomo 35, Protocolo Primero, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
Ante todo lo anterior, hay que resaltar que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar que entre las partes existía una relación arrendaticia, bien porque nació de manera verbal o bien por la transfiguración o transformación del contrato de comodato celebrado entre las partes, ya que en el decurso de este proceso no demostró que el demandado hubiere hecho pago alguno por su estadía en el inmueble dado en comodato, por lo que, al no haber demostrado la existencia de la relación arrendaticia de la cual pretende el desalojo, y al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indefectiblemente la pretensión del actor debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ RINCÓN, contra el ciudadano OSWALDO VELÁSQUEZ MENDIBLE, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
Se condena en costas al actor al haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
|