REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: IGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO y KARLA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.181.948 y V-13.992.903, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ALDO LUIS PIRELA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.874.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001297
- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.
En fecha 22 de Junio de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre de 2.009, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 26 de Octubre de 2.009 el Alguacil, Francisco Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, comparece la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Mayo de 2.003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; a tales efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio N° 185, correspondiente al año 2.003, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la “Viviendas en Guarnición, Volvamos a Carabobo”, Edf. Vencedores de Boyacá, Piso 3, Apartamento 3-4, Caracas”; seguidamente señalaron que durante su unión no procrearon hijos; y que no adquirieron ningún tipo de bien que fuera objeto de liquidación entre ellos; no habiendo en consecuencia, nada que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de Julio de 2.003, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta la fecha, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO y KARLA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de Mayo de 2.003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) día del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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