REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LINA YBARRA y RAÚL ELPIDIO SOTO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.159.839 y V-10.697.103, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar C. Pareles Yépez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.366, este Tribunal a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de los recaudos anexos a la presente solicitud, se desprende que fue consignada copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAUL ELPIDIO SOTO MANRIQUE, quien falleciera en fecha 04 de Mayo de 2.008 y en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 2.932.205, la cual fue levantada en los libros de Actas llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 286 (anexo marcado A), observándose en ésta que el causante era de estado civil soltero y dejaba Un (1) hijo mayor de edad de nombre RAÚL ELPIDIO SOTO YBARRA.
Así mismo, fue consignada Constancia de Concubinato Postmorten, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 2.008 (anexo marcado B), mediante la cual pretende demostrar la unión estable entre ambos progenitores por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) años.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre la interpretación de este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682/2005 del 15 de julio de 2.005, estableció que:
“…, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;… ” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, en el presente caso, uno de los solicitantes que pretende que sobre su persona recaiga la declaratoria de único y universal heredero señala que fue concubina del de cujus, pero si bien es cierto que los concubinos tienen vocación hereditaria, no es menos cierto, que esa unión de hecho como lo es el concubinato debe ser establecida previamente mediante una decisión judicial dictada en un proceso para tal fin, y siendo que de los recaudos aportados por los solicitantes no se evidencia dicha declaratoria judicial, este Tribunal se ve en la obligación de declarar sin lugar lo pretendido. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos LINA YBARRA y RAÚL ELPIDIO SOTO MANRIQUE ya identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
nr/EJFR.-
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