REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A Segundo.

DEMANDADA: KIMY JOSÉ LOZADA DANILOW, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.063.031.

APODERADOS
DEL ACTOR: Antonio Beltrán Castillo Chávez, Carine León Borrego, Maria Alejandra Mata, Cesar Acosta Contreras y Soraya Escalante Mata , abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 y 86.795, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001731


- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)
Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.
Así las cosas, la presente demanda es recibida por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.009, y es el 10 de Junio de 2.009, cuando se dicta un auto por el que se admite y, se ordena tramitarla por el procedimiento breve, librar la respectiva compulsa y hacer entrega de la misma al Alguacil correspondiente a fin de que practicare la citación ordenada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2.009, se libró despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación del demandado, en virtud a que el domicilio de éste último es en el Estado Vargas.
En fecha 11 de agosto de 2.009, el abogado de la parte actora Antonio Castillo mediante diligencia deja constancia de haber retirado oficio No 09-312 del 17/06/2009 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, se recibió Oficio N° 371-19, de fecha 23 de Septiembre de 2.009, emanado del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, mediante la cual remiten las resultas del exhorto librado a los fines de la práctica de la citación ordenada, en virtud de que la parte actora no puso a la orden del Alguacil los medios y recursos indispensables para lograr la citación del demandado, por lo que el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación, consigna diligencia en fecha 22 de Septiembre de 2.009.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 10 de Junio de 2.009, hasta el 22 de Septiembre de 2.009, fecha en que el Alguacil deja constancia de la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora, transcurrió un lapso que supera los 30 días continuos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones para la practica de la citación, al encontrarse el lugar de citación a una distancia que supera los 500 metros; es por todo ello que se hace procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
- II -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano KIMY JOSÉ LOZADA DANILOW, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-