REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-000887
Vistas las actas que conforman la presente solicitud de inspección judicial extra-litem requerida por el abogado Jesús Rafael Gómez Solórzano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 77.000, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.821.946, este Tribunal observa:
En fecha 17 de abril de 2009, se recibe escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial extra-litem, requerida por el apoderado del ciudadano Vittorio Squitieri, antes identificado, mediante el cual solicita que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Casa Quinta denominada Quinta Ber Dor, identificada con el No 50 de la Zona A, Calle “A” de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia, entre otros particulares, de todos y cada uno de los bienes muebles y enseres, de forma detallada, que se encuentren dentro del inmueble.
En fecha 23 de abril de 2009, se le da entrada a la solicitud y se fija como fecha para su práctica el día 5 de mayo de 2009.
En fecha 29 de abril de 2.009, el apoderado del solicitante mediante escrito procede a consignar una serie de documentales a los fines de mostrar a este Tribunal sobre el objeto de la inspección.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección señalada en el escrito de solicitud y deja constancia en acta de la imposibilidad de poder ingresar al inmueble.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Rocío Farías Cañas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 64.282, quien señala que actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana Beatriz Carolina Omaña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.207.670, consigna escrito y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado solicitante consigna escrito mediante el cual solicita se fije oportunidad para que el Tribunal se traslade nuevamente a los fines de la práctica de la inspección requerida, y solicita que sean negados los pedimentos de la Abogada Rocío Farías Cañas, y procede a impugnar la copia del poder consignada por dicha abogada.
En fecha 11 de mayo de 2009, mediante auto este Tribunal procede a dar respuesta a los planteamientos hechos por la apoderada Rocío Farías Cañas en la diligencia de fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, comparece la abogada Rocío Farías Cañas, y mediante diligencia se opone a la realización de la inspección judicial extra litem requerida, y procede a impugnar el poder con que actúa el apoderado del solicitante.
En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la abogada Rocío Farías Cañas y consigna escrito mediante el cual realiza una serie de peticiones y procede a consignar unas copias simples como fundamento de su petición.
En fecha 28 de mayo de 2.009 el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para la practica de la inspección, la cual en fecha 16 de junio de 2009, es diferida, reservándose el Tribunal la oportunidad para que mediante auto se fije la nueva oportunidad para que tenga lugar el traslado del Tribunal a los fines de la práctica de la inspección judicial requerida.
En fecha 2 de junio de 2009, comparece la abogada Rocío Farías Cañas, y mediante diligencia solicita que el Tribunal se pronuncie en relación a los requerimientos por ella hechos y apela del auto de fecha 28 de mayo de 2009.
En fecha 17 de junio de 2.009 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual resuelve incidencias planteadas en el procedimiento.
Así las cosas, lo primero que hay que determinar es que es la jurisdicción y cuales son sus principales características, y en este sentido el maestro Eduardo Couture al referirse sobre la jurisdicción voluntaria señala que:
“El acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y, por lo tanto, en jurisdiccional.”
(En: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta edición, 2.002, Editorial BdeF, Buenos Aires, pág. 40-41)
Para el autor Marcos Solís Valdivia, en su obra “Consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria”, Vadell hermanos Editores, Caracas 2005, pág. 223, las características más destacables de la jurisdicción voluntaria serían:
1. La jurisdicción voluntaria no supone la existencia previa de un “litigio”.
2. La jurisdicción voluntaria se ejercita “Inter. Volentes”, o sea, entre personan que acuden “voluntariamente” ante el Juez.
3. En la jurisdicción voluntaria no existe “controversia”.
4. La jurisdicción voluntaria se ejercita utilizando “formas procesales”.
5. Dado que no existe litigio, en la jurisdicción voluntaria no existen “partes” en sentido propio, sino “interesados” o “solicitantes”.
6. Como consecuencia directa de la inexistencia de litigio y de partes contrapuestas, en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria el juez provee a la satisfacción de los intereses de los solicitantes previa una “cognición puramente informativa”.
7. Puesto que se estima a la jurisdicción voluntaria como una actividad administrativa, el acto que pone en movimiento al órgano jurisdiccional “no ha sido el resultado del ejercicio del poder de la acción”.
8. Las “providencias” dictadas en la jurisdicción voluntaria producen efectos “constitutivos”.
9. Dado que la jurisdicción voluntaria no es actividad jurisdiccional propiamente tal, las providencias dictadas por los jueces en el ejercicio de ella “no son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada”.
10. La jurisdicción voluntaria tiene como fin “prevenir” la lesión futura de un derecho.
11. La coerción faltaría en la jurisdicción voluntaria.
12. A diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción contenciosa, en la jurisdicción voluntaria el Estado interviene en la formación de relaciones jurídicas nuevas.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 470 del 21 de mayo de 2.004, señaló que “El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes (…) si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil”
Y en sentencia 98 del 06 de noviembre de 2.002, la misma Sala de Casación Civil señaló que:
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ´el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir´ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marjal Gómez, expediente No 94-150)”.
Visto lo anterior, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
En el presente caso, a la solicitud de inspección judicial extra litem presentada por el abogado Jesús Rafael Gómez Solórzano actuando en representación del ciudadano Vittorio Narciso Squitieri Parrella, ya desde el día en se intentó su practica, esto fue, el 05 de mayo de 2009, hubo formal oposición por parte de la ciudadana Beatriz Carolina Omaña De Squitieri, la cual fuere formulada formalmente a través de su apoderada judicial mediante escritos consignados al expediente, se observa que existe entre las partes un conflicto o controversia que debe ser canalizado y resuelto por la vía contenciosa, a través de la instauración por parte interesada del juicio correspondiente, bien sea el de partición o el que legalmente se ajuste a sus pretensiones, y dentro del mismo (del juicio contencioso) solicitar las medidas nominadas o innominadas que considerare son adecuadas para la protección de sus derechos patrimoniales.
Es por todo lo anterior que, en aplicación del contenido del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad que le otorga la ley declara SOBRESEIMIENTO EL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA contenido en el presente expediente, quedando las partes facultades para interponer las demandas contenciosas que consideren pertinentes y prudentes para la protección de sus derechos. Así se decíde.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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