http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jphttp://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jp
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JORGE LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.333.669.
DEMANDADO: VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.677.123
APODERADOS
DEMANDANTES: Yasmín Pérez Silva y Nora Rojas Jiménez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 111.327 y 104.901, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADO: Ingrid Borrego L., Santiago Hernández y Maria Teresa Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 55.638, 6.277 y 36.229, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001888
- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2.008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2.008 se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de agosto de 2.008, la apoderada actora deja constancia de la entrega de los emolumentos al Coordinador de Alguacilazgo para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 01 de octubre de 2.008, comparece el Alguacil César Martinez y mediante diligencia hace saber que citó al demandado, pero que éste se negó a firmar el recibo de citación (folio 26).
En fecha 10 de octubre de 2.008, a solicitud de parte se acuerda notificar al demandado sobre la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
En fecha 12 de Junio de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación del demandado (folio 35).
En fecha 16 de junio de 2.009, comparece el demandado y debidamente asistido de abogado consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y plantea reconvención (folios 38 al 49) y consigna pruebas documentales (folios 50 al 172).
En fecha 22 de junio de 2.009, el Tribunal inadmite la reconvención planteada, ordenándose la notificación de las partes (folios 178 al 181).
En fecha 22 de junio de 2.009, el apoderado de la parte demandada se da por notificado (folio 183), haciendo lo propio en fecha 30 de junio de 2.009 la apoderada de la parte actora (folio 187).
En fecha 2 de julio de 2.009, el demandado consigna escrito de promoción de pruebas (folio 189) y consigna pruebas documentales (folios 190 al 217).
En fecha 22 de julio de 2009, el demandado consigna escrito de ratificación de escrito de promoción de pruebas (folio 219) y consigna documentales (folios 220 al 222).
En fecha 23 julio de 2.009, se dicta auto mediante el cual se providencian las pruebas de la parte demandada (folios 255-256)
En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada consigna escrito complementario de pruebas (folios 228 al 234) y consigna documentales (folios 235 al 242).
En fecha 29 de julio de 2.009, se dicta auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 243-244).
En fecha 03 de agosto de 2.009, las apoderadas de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas (folios 254 al 260) y consigna documentales (folios 261 al 277), las cuales fueron debidamente providenciadas mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.009 (folios 278-279).
En fecha 12 de agosto de 2.009, el apoderado del demandado consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 295-298).
En fecha 13 de agosto de 2.009, mediante auto se prorroga el pronunciamiento de la sentencia por cinco días de despacho (folio 299)
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en escrito libelar:
- Que en el mes de septiembre del año 1992 celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre el siguiente bien inmueble: Tercera Planta de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado al final de la calle El Placer, callejón Plaza No 59, Los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro I, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que inicialmente su familia estaba integrada por su mujer, ciudadana Rosa Elba Cáceres, y sus tres hijas: Carla Andreina Figueroa Cáceres; Yasmin Coromoto Figueroa Cáceres y Carolina Figueroa Cáceres;
- Que actualmente tiene tres nietos: Jorge Manuel Isturiz Figueroa que es hijo de la ciudadana Carla Andreina Figueroa Cáceres, Joaquín Stefania González Cáceres que es hija de la ciudadana Yasmin Coromoto Figueroa Cáceres, y Gabriela Carolina Chapellín Figueroa que es hija de Carolina Figueroa Cáceres;
- Que vive hacinado con su mujer, sus tres hijas, sus yernos y sus nietos para un total de once (11) personas en la segunda planta de su casa, pudiendo colocar a sus hijas en la tercera planta a los fines de que tengan mayor espacio y comodidad.
- Que el niño Jorge Manuel Isturiz Figueroa presenta un delicado estado de salud desde su nacimiento, relacionado con problemas renales;
- Que el ocho (8) de septiembre de 1994 le solicitó por escrito al inquilino que le devolviera el inmueble y que para ello le daba un plazo prudencial con la finalidad de que buscara un sitio donde mudarse; y que el demandado después de leer la comunicación se negó a firmarla como recibida, y que en respuesta comenzó a consignar el canon de arrendamiento en Tribunales;
- Que en el 2001 y en vista a la imperiosa necesidad que tenia de disponer de la tercera planta de su inmueble le solicitó verbalmente al inquilino la devolución del inmueble, y que el demandado ha hecho caso omiso a sus solicitudes y que continua consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
- Que invoca y hace valer el artículo 34 literal “b” y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que por todas esas razones demanda al inquilino para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Desalojar el inmueble arrendado;
Segundo: Entregar el inmueble en cuestión, libre de personas y de bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad. Igualmente entregar los recibos que acreditan la solvencia del pago de los servicios públicos que genera el inmueble arrendado.
Tercero: En pagar las costas procesales.
- Estimó su demanda en (Bsf.640,00).
Alegatos y defensas de la parte demandada:
- Que lo expuesto por el actor es totalmente contradictorio por cuanto carece de veracidad; ya que existe un contrato manuscrito firmado por él actor; y que dicho contrato carece de fundamento legal al no fijarse un plazo determinado;
- Que está cumpliendo los parámetros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto hasta la fecha ha venido realizando los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su debido tiempo y sin retraso, y que los mismos han sido cobrados por el actor, lo cual según señala, ha renovado ha hecho que se renueve el contrato;
- Que si bien admite que no es objeto del presente proceso, señala que nació en Ecuador y es de profesión Carpintero, y que llegó al país hace 25 años aproximadamente, conformó una familia, todos venezolano de nacimiento, cinco (5) hijos, dos (2) nietas y su cónyuge; y que lo que pretende el actor es desconocer totalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 33 numeral 1, en armonía con el artículo 24 del Código Civil.
- Que en relación a la necesidad alegada por el actor, señala que este último vive en un espacio bastante grande y cómodo;
- Que actualmente se encuentra en una lista de espera para que el Estado le otorgue una vivienda;
- Que hace once (11) meses aproximado su familia sufrieron un accidente de tránsito terrestre donde sufrieron politraumatismos generalizados en todo el cuerpo;
- Que el actor tiene conectado una extensión de corriente al poste de enfrente, y que le manifestó al actor que quería colocar un medidor de electricidad a lo cual se negó;
- Que el agua que suministra el inmueble viene de la tubería que tiene conectado el propietario, por lo que desconoce si paga tal servicio;
- Que en muchas ocasiones ha tenido hostigamiento por parte de la familia del actor;
- Que solicita que sea resuelto como punto previo la impugnación que hace del instrumento presentado por el actor, desde el folio 7 al 17, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I” y “J”.
- Denuncia la falta de interés para sostener el juicio y alega;
- Alega que: “El presente contrato no tiene vencimiento es decir es renovable por períodos iguales”.
- Alega que el arrendador le violó su derecho preferencia ofertiva, ya que según señala el actor vendió la “primera planta” sin habérselo ofrecido a el primero;
- Niega, rachaza y contradice que la relación arrendaticia haya iniciado mediante un contrato verbal en septiembre de 1992;
- Señala que el libelo no señala los linderos, situación y características a los que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
- Alega que el pago del canon de arrendamiento se hace por mes vencido;
- Niega, rachaza y hace oposición al Título Supletorio presentado por el actor, alegando que se le vulneró el derecho de preferencia de comprar la Primera Planta Baja y se lo vendió a terceras personas sin darle la primera opción como inquilino;
- Niega rechaza y contradice que el actor viva en hacinamiento;
- Niega, rechaza y contradice que el actor le hubiera pedido de manera verbal la entrega del inmueble.
- Punto Previo -
Trabada de esta manera la presente controversia, lo primero que procede este Tribunal es a pronunciarse sobre la falta de interés del actor, alegada por el demandado en su escrito de contestación, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tomo la parte actora en relación a la titularidad del derecho. Pues bien la actora debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; en este caso el objeto del debate del presente juicio, es el desalojo basado en un contrato de arrendamiento determinado y la acción es intentada en mi contra. Del acervo alegado traído a los autos por las partes, ha quedado demostrado que el demandante dio en arrendamiento mediante documento privado un inmueble ubicado EN LA TERCERA PLANTA, que su duración NO estipulo en dicho documento, observándose de la lectura del mismo que el mencionado contrato de arrendamiento tiene fecha de inició, solo establece la fecha de presentación, es decir, existe una incertidumbre respecto al plazo, siendo este un elemento indispensable a los fines de establecer la naturaleza jurídica del contrato y por ende las acciones a ser instauradas si es el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, por lo tanto, no se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado toda vez que, al tener fecha de inicio no puede determinarse el momento conclusivo de la relación, y aún en el supuesto que el contrato de arrendamiento cumpliera con todos los requisitos de forma y de fondo, y en la petición del libelo solicita DESALOJO de conformidad con el artículo 34 literal “B”. Esta defensa de la parte demandada solicita de la evidente inherencia de la falta de cualidad o insuficiencia de la parte actora por desconocido e ilegítimo del bien objeto del desalojo de arrendamiento, por tanto la defensa de falta de interés por parte de la actora para sostener el juicio debe prosperar.”
Planteada de esta manera la falta de interés alegada, lo primero que debe señalar este Juzgador es la falta de claridad y la confusión de conceptos que se evidencian de la exposición. Así las cosas, la parte señala que en virtud a que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no fue estipulado un plazo y que ello trae como consecuencia que no se pueda determinar la naturaleza del contrato y por ende no se pueden determinar las acciones que podía tomar el actor, y que el contrato es determinado, y en base estos hechos alega que el actor no tiene interés en sostener el presente juicio.
Lo primero que hay que señalar es que la naturaleza del contrato en nada influye sobre el interés o cualidad de la parte actora, ya que son dos conceptos jurídicos que no se relacionan, y la parte demandada tampoco procedió a señalar cual era la relación entre la naturaleza del contrato (determinado o indeterminado) y la cualidad del actor para demandar.
Por otra parte, resulta contradictorio que en toda la contestación la parte demandada señale que el actor le arrendó, y le impute actos como arrendador, y luego señale que este no tiene la cualidad o interés para sostener la presente demanda, lo cual es un absurdo y un contrasentido, por lo que el interés del actor para sostener la presente demanda deviene al ser el arrendatario de la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, por lo que la defensa opuesta debe ser, como efectivamente es declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Otro punto que debe aclarar este Juzgador es el relativo a la denuncia que hace el demandado de que el actor en su libelo de la demanda no cumplió con los extremos exigidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto hay que señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil le otorga a la parte demandada la vía procesal para alegar cuestiones incidentales y que no son de fondo, cuestión de forma y que son las denominadas Cuestiones Previas, reguladas en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el numeral 6° del artículo 346 eiusdem una causal que puede oponer el demandado en los casos en que a su criterio el libelo de demanda del actor contiene un defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Es por ello que la parte demandada al no haber opuesto dicho argumento en la forma procesal debida, es decir, como una cuestión previa, dicho alegato debe ser, como efectivamente lo es, declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-
- De la Decisión de Fondo -
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, y para ello observa:
En primer lugar, el actor alegó la existencia de una relación contractual, pero alego que había iniciado de forma verbal o como se conoce en la doctrina, mediante un contrato Verbis, lo cual fue rechazado por el actor, quien por su parte alegó que la relación arrendaticia nació de un contrato de arrendamiento escrito, consignando al efecto y como prueba de ello, un instrumento privado que riela al folio 50. Al respecto hay que señalar que la apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009 (folio 177), señaló que: “…me opongo, desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos que anexo acompañan al mencionado escrito de contestación de la demanda, a todo evento.”.
En relación a lo anterior hay que señalar que el desconocimiento de los documentos privados debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica, y de ser varios los documentos debe señalarse cuales son reconocidos y cuales son desconocidos, todo ello para garantizar a la otra parte hacer su uso del cotejo. Es por ello que el desconocimiento genérico de los instrumentos privados hecho por la parte demandada en contra de los documentos aportados por demandado junto a su escrito de contestación no es válido, y por lo tanto los mismos han quedado reconocidos. Así se decide.-
Así las cosas hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso la parte actora ha señalado que celebró un contrato verbis con el demandado, pero éste último ha rechazado y contradicho ese hecho y alegó que el contrato es escrito.
Ante esta contravención en relación al tipo de contrato suscrito, este Tribunal procede a valorar las pruebas de autos a los fines de determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
- De las pruebas aportadas a los autos que demuestran la existencia de la relación contractual entre las partes –
- Marcado la letra “A” y cursante al folio 50, documento privado presentado por el demandado y que fuere opuesto al actor, y siendo que contra el mismo no se produjo un desconocimiento específico, el mismo se tiene como reconocido y en consecuencia es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Consignado con la letra “B”, y cursante de los folios 51 al 59, y a los folios 65 al 72, copias perteneciente al expediente No 585-97 del Juzgado de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No 1, y relativas a las consignaciones arrendaticias hechas por Alfonzo Andrade Velez a favor de Jorge Figueroa, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante a los folios 110 al 129, originales de documentos privados contentivos de recibos de pago por concepto de arrendamiento, los cuales al no haber sido impugnados de manera individual, los mismos son ampliamente valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las pruebas de autos ha quedado plenamente demostrado que las partes en fecha 7 de septiembre de 1.992 celebraron un contrato de arrendamiento por escrito (folio 50), verificándose que no se estableció un lapso de duración, por lo que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior y en virtud de haber quedado plenamente demostrada la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento, y siendo que el actor ha demandado el desalojo por necesidad, éste tenía la carga de probar la existencia de la misma, por lo que de seguidas se procederá a revisar las pruebas de autos para determinar si el actor aportó plena prueba de la necesidad alegada:
- Cursante a los folios 5 al 6, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Jorge Luis Figueroa a favor de los abogados Teresa Borges García, Nora Rojas Jiménez y Yasminy Pérez Silva, y que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2.007, y el cual al no haber sido tachado ni impugnado, y siendo uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante de los folios 7 al 9, original de Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 1996, a favor del ciudadano Jorge Luis Figueroa, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 10, original de partida de nacimiento de la niña Karla Andreina, hija de Jorge Luis Figueroa y Rosa Elba Cáceres, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 11, original de partida de naciemitno de la niña Yasmín Coromoto, hija de Jorge Luis Figueroa y Rosa Elba Caceres de Moreno, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 12, original de partida de nacimiento de la niña Raiza Carolina, hija de Jorge Luis Figueroa y Rosa Elba Caceres de Moreno, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 13, original de partida de nacimiento del niño Jorge Manuel, hijo de Victor Manuel Isturiz López y Karla Andreina Figueroa Cáceres, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 14, original de partida de nacimiento de la niña JHOACNY STEFANÍA, y sus padres son Jonathan Giovanni González Valladares y Yasmín Coromoto Figueroa Cáceres, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 15, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Gabriela Carolina, y sus padres son Jesús Gabriel Chapellín Molina y Raiza Carolina Figueroa Cáceres, y tratándose de documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora plenamente y les otorga el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 16, informe médico levantado por el Dr. José Briceño, y siendo que dicha probanza es un documento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho dicha ratificación, dicha probanza es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante al folio 17, original de carta que el actor opone al demandado, evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita o firmada por el demandado, por lo que la misma no le es oponible al demandado, y en consecuencia es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante a los folio 261, 262, 263 y 264, original de informes médicos, y siendo que dichas probanzas son documentos emanados de terceros que no son parte en la presente causa, la mismas debían ser ratificadas mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho dicha ratificación, dichas probanzas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante a los folios 265 al 267 declaración jurada rendida por la ciudadana Karla Andreína Figueroa, la cual fuere debidamente autenticada ante la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que dicha ciudadana es un tercero que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho dicha ratificación, dicha probanza es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante del folio 268 al 270, declaración jurada rendida por la ciudadana Yasmín Coromoto Figueroa, la cual fuere debidamente autenticada ante la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que dicha ciudadana es un tercero que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho dicha ratificación, dicha probanza es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante de los folios 271 al 273, declaración jurada de la ciudadana Raiza Carolina Figueroa, la cual fuere debidamente autenticada ante la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que dicha ciudadana es un tercero que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho dicha ratificación, dicha probanza es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante a los folios 274 al 277, recibos del servicio de luz, los cuales se tornan impertinentes ya que no aportan nada al objeto de la litis cual es la pretensión de desalojo por necesidad, por lo tanto se desechan los mismos y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Por su parte el demandado trajo las siguientes probanzas:
- Cursante del folio 73 al 76, copia de la Gaceta Oficial en donde aparece el otorgamiento de la carta de nacionalización del demandado, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante al folio 79, comprobante de inscripción en el registro único del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitad, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante al folio 80 y 83, Carta emanada del Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante al folio 81 y 82, solicitud de audiencia ante la Dirección General del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante a los folios 84 al 89, acta de investigación penal No 077-081, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante de los folios 90 al 94, constancias e informes médicos, y siendo que dichos médicos son terceros que no son parte en la presente causa, las mismas debían ser ratificadas mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse hecho dicha ratificación, dichas probanzas son desechadas y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante a los folios 95 y 96; documentos privados consistentes en copias impresas de un correo electrónico, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante al folio 97, copia simple de informe de la Junta Parroquial de Sucre, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante de los folios 98 al 103, documentos relacionados con denuncia presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante de los folios 104 al 109, documentación emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante al folio 130, documento emanado de la Asociación de Vecinos Guaicaipuro I (ASOVE), y siendo que esta probanza no prueba nada en relación con el objeto de la misma, se declara impertinente y se desecha. Así se decide.-
- Cursante a los folios 131 al 172, original de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en relación con esta probanza, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la parte que se pretenda beneficiar de una prueba anticipada, como lo es la inspección judicial extra litem, debe alegar y probar la urgencia que tenía en evacuar de manera anticipada dicha probanza, por lo que, siendo que en el presente caso la parte promovente de la prueba no alegó ni justificó la evacuación anticipada de ésta probanza, la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante a los folios 200 al 217, documentación aportada por el demandado con la finalidad de probar la necesidad que tiene de habitar el inmueble, y siendo que el objeto de este juicio es la necesidad de su contraparte, éstas probanzas se tornan impertinentes ya que no es objeto del juicio el que el inquilino tenga necesidad o no de ocupar el inmueble, por lo que se desechan estas probanzas. Así se decide.-
- A los folios 248 al 250, corre inserta acta levanta con ocasión a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Harrison Larri Cárdenas, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valorará las declaraciones del testigo en concordancia con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Es por lo anterior que, en el presente caso al haber la parte actora alegado como causal de desalojo la necesidad que tienen sus hijos y nietos de ocupar el inmueble arrendado, alegando que se encuentran viviendo en estado de hacinamiento, y en condiciones infla humanas, la parte actora tenía la obligación de demostrar estos alegatos, y siendo que solo fue probada la existencia de la relación arrendaticia, y el hecho de que tiene hijas y nietos, pero no demostró de manera plena la alegada necesidad de ocupar el inmueble, por lo que, la presente pretensión debe ser, como en efecto será declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA, en contra del ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELIZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-001888
|