REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTORA: LIZA KARINA ANDRADE CHACON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.686.592.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 89.070.
PARTE DEMANDADA: PASTELERIA LA CASTELLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12/11/1968, bajo el No. 60, Tomo 71-A., cuya última modificación de Estatutos fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/03/2003, bajo el No. 25, Tomo 10-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2009-000984
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZA KARINA ANDRADE CHACON, contra la sociedad mercantil PASTELERIA LA CASTELLANA, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 30/07/2008, fueron libradas dos letras de cambio distinguidas con los No. 1 y 2, por la cantidad de sesenta mil cinco bolívares sin céntimos (Bs. F. 60.005,00), cada una, a favor de su representada y que dichos títulos valores fueron aceptados por el ciudadano Richard Salcedo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.626.246, y avaladas por el ciudadano Álvaro Blanco Álvarez, titular de la cédula de identidad No 500.292, en su carácter de gerente de la Pastelería La Castellana, C.A., ya identificada.
Que el ciudadano Richard Salcedo Puente, ya identificado, en su condición de librado, se ha negado de manera contumaz a realizar el pago correspondiente a su obligación de pago vencido, agotando todas las gestiones extrajudiciales de cobro, y en nombre de su representada procede a intimar a la avalista de los títulos Valores sociedad mercantil PASTELERIA LA CASTELLANA C.A., para que pague las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de ciento veinte mil diez bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 120.010, oo), cuyo monto correspondiente es la cantidad de dos mil ciento ochenta y dos unidades tributaria (2.182 U.T.), monto total de capital a que ascienden las expresadas letras de cambio, vencidas distinguida con el No. ½ de fecha 30/07/2009 y la No. 2/2, de fecha 30/08/2009, respectivamente. Segundo: Las costas y costos procesales correspondientes, así como los honorarios profesionales, los cuales deberán ser calculadas en un veinticinco (25%) por ciento, del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 150.012,50). Asimismo solicito medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada, sociedad mercantil Pastelería La Castellana C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
Establecen los artículos 640, 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento , pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Art. 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De acuerdo a las normas transcritas anteriormente, si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez, a solicitud del accionante, decretará la intimación del demandado.
Para la tramitación de la pretensión mediante el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador adjetivo ha indicado expresamente qué tipo de documentos pueden servir de fundamento a la misma, señalando a la letra de cambio como uno de los instrumentos en virtud de los cuales pede accederse al procedimiento en cuestión.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio debe contener la firma del que la gira (librador) y si tal requisito no se cumple el documento no vale como tal letra de cambio, ello según lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso, los instrumentos que han sido presentados por la demandante, junto con su escrito libelar y que le sirven de fundamento a la pretensión deducida, no están librados, es decir, no contienen la firma de la persona que gira la letra, por ende, no pudiendo catalogarse a los referidos instrumentos como letras de cambio, este Jugador considera que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe necesariamente declararse inadmisible y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana LIZA KARINA ANDRADE CHACON contra la sociedad mercantil PASTELERIA LA CASTELLANA C.A., ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. ESMERALDA GONZALEZ DIAZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ESMERALDA GONZALEZ DIAZ
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