REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.725.415.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ESCOBAR y CARLOS COLMENARES VARELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.941 y 37.052 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.947.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS GONZALEZ y ERNESTO RINCON MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.497 y 77.784, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002315


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.725.415, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941, mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.947, siendo el objeto de la misma, un inmueble identificado como Apartamento Nº 33, Piso 3, Edificio “Toro” situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil bolívares (BS 1.000,00).
En fecha tres (03) de octubre de 2008, se admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, asistido por el abogado LUIS ESCOBAR SANTONI, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la demandada, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2008 y otorgó poder Apud Acta al abogado antes identificado.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil JESUS LEAL, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, consignando éste en fecha 25 de noviembre de 2008, la compulsa con su respectivo auto de comparecencia SIN FIRMAR, vista la imposibilidad de localizar a la demandada.
La parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, asistido por la abogada BETZANDRA GARCIA, consignó cartel de citación librado a la parte demandada debidamente publicado y solicitó a la Secretaria se sirva trasladar, a los fines de la fijación del mismo. Dándosele cumplimiento a esto en fecha 22 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, parte demandada, asistida por el abogado ERNESTO RINCON MURILLO, se dio por citada, se reservo el derecho para dar contestación a la demanda incoada en su contra y confirió poder Apud-Acta al abogado antes mencionado, así como también a la abogada NELLYS GONZALEZ.
En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada conteste la demandada, para un Acto Conciliatorio, a las dos de la tarde (2:00 PM) el cual no se llevo a efecto por cuanto no comparecieron las partes ni por sí, ni por apoderado judicial alguno.
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de agosto de 2009.
El día 14 de agosto de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara al Banco Federal, a los fines de solicitar informe sobre vaucher debidamente firmado por la demandada y pidió cotejo de firma de la parte demandada, para lo que solicitó la designación de un experto grafotécnico, lo cual fue negada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2009.
Siendo la oportunidad procesal legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 18/09/2009. Asimismo, presentó un escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En esta misma fecha el actor, otorgó poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas.
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Alegatos en fecha 28 de septiembre de 2009.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.223.947, el seis (06) de septiembre de 2006, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 72 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, recibió en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento Nº 33, Piso 3, Edificio “Toro” situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital.
Que en la cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, es decir, desde el 04 de septiembre de 2006 al 04 de septiembre de 2007, pudiendo el mismo ser prorrogado únicamente por una sola vez por seis meses si alguna de las partes avisa a la otra su decisión de darlo por terminado.
Que en fecha 03 de febrero de 2007 le notificó a la arrendataria del inmueble, la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, a fin que tomara las previsiones para el disfrute de su prórroga legal, asimismo, le advirtió de la fecha de vencimiento de la misma.
Que ambas partes firmaron un convenimiento, donde la arrendataria quedó comprometida a entregar el apartamento arrendado en fecha 04-03-2008.
Que en fecha 20 de junio de 2008, la arrendataria dirigió al arrendador una comunicación informándole que su prórroga legal era de un (01) año de conformidad con la ley, producto de una consulta que había realizado ante la Dirección de Inquilinato, e iba a hacer uso de ella, por lo que la fecha real de entrega del inmueble en ningún caso excedería del 05-09-2008.
Que en fecha 24 de septiembre de 2008, el arrendador le envió una comunicación a la arrendataria exigiéndole la efectiva entrega del apartamento arrendado y hasta la presente fecha no ha cumplido con esta obligación de entregar el mismo.
Que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contraídas razones por demás suficientes para hacer procedente la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal y Daños y Perjuicios, sustanciada por el procedimiento breve tal como está concebida en el Artículo 33º del indicado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante hubiere recibido notificación alguna con relación al inmueble objeto del contrato.
Desconoció los documentos que marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “E1”, fueron acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar.
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que ciertamente en fecha 06 de septiembre de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el actor sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Toro, piso 3, N° 33, situado entre las esquinas de Toro Cardones; Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, en la Ciudad de Caracas, que regiría desde el 04 de Septiembre de 2006, hasta el día 04 de Marzo de 2007.
Que es el caso, que el mencionado arrendador no manifestó su decisión de dar por terminado el contrato con sesentas (60) días de anterioridad como se convino en el mencionado contrato de arrendamiento, por lo que automáticamente se prorrogó correspondiendo el vencimiento del contrato en fecha 04 de septiembre de 2004, arrogándose una prórroga legal de un (01) año, que culminó el día 4 de septiembre de 2008, y como no ejerció ese derecho de ejecución cuando no pidió el arrendador la entrega material del inmueble, llevado el silencio del locador a una aceptación tacita de la continuidad de la relación inquilinaria, porque al dejar a su defendida continuar ocupando el inmueble después de vencido el termino de la prorroga legal y el arrendador continuar percibiendo el canon de arrendamiento de la misma forma como se venia y viene efectuando, a través de depósitos en la cuenta corriente N° 01330008971100020605 del Banco Federal a nombre del señor José Luís González , quien es el arrendador del inmueble objeto de la presente acción.
Que los referidos pagos no están siendo cuestionarios ni son objeto de controversia, pero cuando la parte accionante silencia en el libelo de la demanda los pagos del arriendo por él recibidos después de finalizada la prórroga legal, se debe tener como que aceptó, admitió y reconoció la veracidad y certeza de la solvencia, todas estas actuaciones conllevaron a que el referido contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, toda vez que vencida la prórroga legal, sigue su representada ocupando el inmueble objeto del presente juicio con el consentimiento del arrendador cancelando el canon de arrendamiento y el arrendador los siguió recibiendo, circunstancia esta que a tenor de lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha seis (06) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ y la ciudadana RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, marcada con la letra “A” (folios 6 al 8). El documento antes señalado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada, es por ello que el tribunal lo aprecia en el juicio y en consecuencia le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
2) Original de notificación enviada a la arrendataria en fecha 03 de febrero de 2007, por el arrendador (folio 9). 3) Original de notificación enviada a la arrendataria en fecha 31 de octubre de 2007, por el arrendador (folio 10). 4) Convenimiento firmado por ambas partes en fecha 31 de octubre de 2007 (folio 11). 5) Original de comunicación enviada al arrendador en fecha 20 de junio de 2008, por la arrendataria (folio 12). 6) Original de comunicación enviada a la arrendataria en fecha 24 de septiembre de 2008, por el arrendador, a los fines que ésta se sirva entregar el inmueble en cuestión (folio 13). Con respecto a los instrumentos antes señalados, el Tribunal observa que los mismos se aportaron al juicio junto con el libelo de la demanda, por tanto la parte demandada podía desconocerlos como en efecto lo hizo, en la contestación de la demanda. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos por la demandada.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente no se evidencia que la parte actora haya insistido en hacer valer los instrumentos que fueron desconocidos por la demandada, no evidenciándose de autos que la accionante hubiere promovido los medios de prueba establecidos en la ley adjetiva para acreditar la autenticidad de los documentos bajo análisis.
Por el contrario, en fecha 14 de agosto de 2009, la demandante promovió la prueba de cotejo respecto de unos instrumentos que, en primer lugar, no fueron producidos por ella junto con el libelo de la demanda, y que por tal motivo no fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual se negó la evacuación de la referida prueba de cotejo.
En consecuencia, no habiéndose acreditado en el juicio la autenticidad de los instrumentos promovidos en juicio por la demandante, y que consignó marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “E1”, el Tribunal los desecha del juicio y no les reconoce valor probatorio alguno en este proceso y así se decide.-
7) Copia Simple del Documento de Venta, protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 12, Protocolo 1º (folio 14 y 15). El Tribunal aprecia este instrumento en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: a) Comunicación enviada por la demandada al arrendatario en fecha 03 de abril de 2008 (folio 63). b) Comunicación enviada por la demandada al arrendatario en fecha 02 de mayo de 2008 (folio 64). c) Copia simple de dos depósitos efectuados en la cuenta N° 01330008971100020605 del Banco Federal a nombre del ciudadano José Luís González, (f 65). d) Copia simple de la Libreta de Ahorro Nº 0133-0008-97-1100020605, del Banco Federal-Agencia Altamira, a nombre del ciudadano José Luís González (folio 66 al 77).
Los documentos anteriormente señalados fueron promovidos por la parte actora habiendo precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo el Tribunal los considera traídos al juicio de forme extemporánea por retrasada y como consecuencia de ella no les atribuye valor probatorio alguno dentro del proceso y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó junto a su escrito de Promoción de Pruebas los siguientes documentos: 1) Comprobante de Depósito Nº 77154257, emanado del Banco Federal, de fecha 08/08/2009, por un monto de seiscientos cincuenta bolívares (650, 00 Bs.), presuntamente correspondiente al mes de agosto del año en curso (folio 59). 2) Comprobante de Depósito Nº 74292571, del Banco Federal, de fecha 01/09/2009, por un monto de seiscientos cincuenta bolívares (650, 00 Bs.), correspondiente según decir del accionado, al mes de septiembre del año en curso (folio 60). En cuanto a dichos documentos, el Tribunal observa que la parte actora los impugnó habiendo precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual, tal impugnación se hizo de forma extemporánea por retrasada y en consecuencia carece de eficacia procesal. Es por ello, que el Tribunal aprecia los instrumentos antes indicados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y así se decide.-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar que este Juzgado ordene a la parte demandada que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por un Apartamento Nº 33, Piso 3, Edificio “Toro” situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital, ello en virtud que, según lo que alega la parte actora, la relación arrendaticia existente entre las partes llegó a su fin el día 04 de septiembre de 2007, según el contrato de arrendamiento firmado el 04 de septiembre de 2006 (folios 6 al 8), alegando la actora que la prórroga legal que le corresponde a la demandada también feneció y por tanto es obligación del accionado restituir el inmueble a la parte actora.
La parte demandada se resistió a la pretensión deducida por la actora, alegando fundamentalmente que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre ellas se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que, según lo alegó, vencida la prórroga legal, la parte demandada siguió ocupando el inmueble objeto del juicio.
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada. En efecto, cursa a lo folios 6 al 8 del expediente, documento contentivo de la relación locativa nacida entre las partes en conflicto.
Del referido instrumento, valorado supra, se evidencia que la relación arrendaticia se inició el día 4 de septiembre de 2006; pactándose que la misma tendría una duración de seis meses, a saber, hasta el 4 de marzo de 2007, tal y como expresamente se deriva del contenido de la cláusula segundo del documento en cuestión.
En la misma cláusula segunda del documento bajo análisis, se estableció que la duración del contrato podría ser prorrogada “únicamente por una sola vez, por un período adicional del seis meses, si alguna de las partes no avisa a la otra por escrito con sesenta días de anticipación, su decisión de darlo por terminado”.
Del texto de la cláusula antes transcrita parcialmente, se evidencia, sin duda alguna, que en primer lugar, fue intención expresa de las partes que el contrato pudiera prorrogarse automáticamente, por un lapso de seis meses y por una sola vez; condicionando dicha prórroga automática o inmediata, a que una de las partes no manifestara la intención de no renovar la relación arrendaticia, caso en el cual, habría que entender que la relación arrendaticia se habría dado por terminada, y por consiguiente, el inquilino debería hacer uso de la prórroga legal, si así lo hubiere querido.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente no existe prueba en virtud de la cual la parte actora haya demostrado que, vencido el término inicial de duración del contrato (seis meses desde el 4/9/2006 al 4/3/2007) y su prórroga inmediata o automática (del 5/3/2007 al 4/9/2007), se le hubiere manifestado a la arrendataria la voluntad de no renovarlo, ello por cuanto los documentos que a tales fines trajo la actora al proceso, fueron desechados del juicio, con base a las razones que en este fallo se han expuesto, específicamente en el capítulo dedicado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera que en el presente caso, la parte demandada hizo uso del término inicial de duración del contrato, y no habiéndole notificado el arrendador su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, inmediatamente se produjo la prórroga automática de seis meses contemplada por las partes, y más aún, vencida dicha prórroga automática o inmediata, no existe evidencia en autos que el demandante hubiere manifestado su voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia, dejándose al inquilino en posesión del inmueble, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso se han materializado los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y por ende, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes mutó en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, convirtiéndose de un contrato de arrendamiento perfeccionado a tiempo determinado, en un arrendamiento sin determinación de tiempo, ello en virtud de haber operado la tácita reconducción y así se decide.-
Por virtud de las razones anteriormente expuestas, el Tribunal considera que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término interpuesta por la parte actora debe declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE LUÍS GONZALEZ en contra de la ciudadana RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ESMERALDA GONZALEZ DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ESMERALDA GONZALEZ DÍAZ

Asunto: AP31-V-2008-002315
JACE/MDG/opg*