REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.765.334.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASNMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada en fecha 26 de Octubre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 459-A VII.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ y OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.333 y 64.790 respectivamente.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000429

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado NELSON ADAN MARIN SEQUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS, en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 2.500,00).
En fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa, exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 2009.
En fecha 01 de Junio de 2009, se recibieron las resultas de la citación practicada a la parte demandada, por intermedio del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, comparecieron los ciudadanos José Manuel Goncalves Vasconcelos y Yonier Mellizo Rojas, titulares de las cédulas de identidad números: 15.132.935 y 13.321.167 respectivamente, quienes actuando en su carácter de Gerente General y Presidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ y OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.333 y 64.790 respectivamente.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la parte demandada contestara la demanda.-
En fecha 04 de Junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo tachó de falso el contrato de arrendamiento, de fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda y por último reconvino a la parte actora. En la misma fecha el Tribunal dictó auto negando la admisión de la reconvención propuesta.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y la parte demandada en fecha 15 de junio de 2009, formalizó la Tacha incidental propuesta en su escrito de contestación. En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora constató la tacha propuesta e insistió en hacer valer el documento impugnado.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada es la arrendadora de un inmueble constituido por “Un Galpón Industrial con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000m2) ubicado dentro de los linderos generales de la Hacienda Kempis, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda”, y que en fecha 01 de Agosto de 2007, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Recuperadora Jhony Plast C.A., representada por los ciudadanos José Manuel Goncalves Vasconcelos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.132.935 y Yonier Mellizo Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.321.167, en su carácter de Gerente General y Presidente respectivamente de la antes mencionada Sociedad Mercantil.
Que en el contrato locativo, se estableció en la cláusula segunda que el contrato tendrá una vigencia de UN (1) año fijo no prorrogable contados a partir del 01-08-2007 hasta el 01-08-2008. Al concluir dicho lapso se dará por terminado este contrato sin necesidad de desahucio, requerimiento ni notificación alguna si la ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble, no obstante vencido el termino de duración su ocupación será considerada ilícita. SEXTA: LA ARRENDATARIA, queda obligado a no hacer ningún tipo de alteración modificación o mejoras en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo, dado por escrito, de la ARRENDADORA. En todo caso, a la terminación del contrato, las mejoras y bienhechurías útiles quedarán en beneficio de la ARRENDADORA, sin que esta deba cancelar cantidad alguna de dinero como compensación de ellas. LA ARRENDADORA se reserva el derecho, a su criterio, a que, le sea restituido el inmueble, a costa de LOS ARRENDATARIOS, al estado original en que lo entrego.
Alega igualmente la parte actora, que la relación arrendaticia culminó en fecha 01 de Agosto de 2008, pero desde esa fecha la arrendataria hoy demandada, no ha cumplido con el pago del correspondiente canon de arrendamiento, encontrándose insolvente con respecto a la relación arrendaticia, motivo por el cual no llena los requisitos exigidos por el legislador para gozar del beneficio de la prórroga legal de seis (06) meses, establecida en el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga que transcurrió con creces, toda vez que la misma feneció el día primero (1º) de febrero de 2009.
Que se evidencia de la cláusula Segunda del contrato, la obligación que tiene la Arrendataria de entregar a la Arrendadora el inmueble arrendado libre de bienes y personas al momento de llegar el término del contrato, obligación esta que no fue cumplida por la Arrendataria, ya que la misma, amen de haber expirado el tiempo de duración del contrato, el cual fue fijado por la convención entre las partes, no ha entregado el inmueble a la Arrendadora, tal como lo establece la norma sustantiva Civil.
Que la arrendataria, se encuentra insolvente en el cumplimiento de la obligación, de entregar el bien arrendado al momento de terminar el contrato, tiempo en el cual ha seguido beneficiándose del bien inmueble, usándolo sin pagar a cambio contraprestación alguna, subvirtiendo las cláusulas contractuales y las obligaciones que como arrendatario le impone la Ley.
Que por cuanto la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., en su carácter de arrendataria ha incumplido con las obligaciones que como tal, le impone el contrato y la Ley como lo es entregar el bien al momento de expirar el contrato y ha seguido usándolo en forma arbitraria e ilegal, proceden a demandar formalmente a la antes mencionada Sociedad Mercantil para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir el contrato de arrendamiento suscrito con su poderdante en fecha 09 de Octubre de 2007, que tiene por objeto el inmueble plenamente identificado en autos. SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas como punto previo a la presente decisión.
Negaron, rechazaron y contradijeron tantos los hechos como el derecho que se pretende deducir en contra de su representada.
Señalaron que en fecha 09 de Octubre de 2007, su representada, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.765.334, y después de haber cumplido cabalmente con las obligaciones de arrendataria, es decir, cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones inherentes a la convención, comenzaron a suscitarse una serie de problemas, relacionados fundamentalmente con la cualidad de la ciudadana Arrendadora para alquilar el Galpón Industrial, trayendo consecuencialmente esta circunstancia, complicaciones para cumplir con el pago de los servicios públicos, y el pago de los impuestos nacionales y municipales, lo que dio las fundadas razones para presumir que se estaba pagando a quien no es propietaria, ni tiene facultad para ello. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, tacharon de falso el contrato de arrendamiento, de fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, celebrado con la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.765.334, ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo in comento, la demandante no demostró cuál era su carácter para arrendar el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento y el ciudadano Notario, al autenticar el otorgamiento, le dio el carácter de arrendadora sin tener a su vista documento alguno que acreditare tal facultad para arrendar. Así mismo reconvinieron a la parte actora, dicha reconvención fue negada su admisión por este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2009.

III
DE LA TACHA INCIDENTAL

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, tachó incidentalmente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f.11 al 15). El referido documento contiene el presunto contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes.
La tacha incidental propuesta se fundamentó en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual textualmente reza de la forma que sigue: “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero le atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”.
La norma transcrita claramente establece que la causal de tacha en ella establecida, no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el documento tachado.
En el presente caso, el Tribunal observa que la parte demandada suscribió el documento contentivo del presunto contrato de arrendamiento, así mimo se observa que la parte demandada en forma alguna ha cuestionado la certeza de su firma en el documento tachado, por lo tanto, este Tribunal sin más análisis, considera que en el presente caso la parte demandada no está legitimada para alegar como causal de tacha del instrumento fundamental de la pretensión, el contenido de ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil. Por esta razón, el Tribunal declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada y así expresamente se decide.-

IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no tiene la representación que se atribuye, por cuanto según lo señala, la ciudadana Hilda Vegas, identificada en autos, no ha demostrado su cualidad de arrendadora o propietaria del inmueble objeto del contrato locativo accionado.
Al respecto, el Tribunal aclara a la representación judicial de la parte demandada que la defensa previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal de la persona que se presenta en juicio como apoderado o representante del actor, bien por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, bien por no tener la representación que se atribuye o bien porque el poder mediante el cual acredite su representación no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pero en ningún caso la norma invocada como sustento de la defensa previa contempla la falta de cualidad.
Por ello, el Tribunal considera que la parte demandada confunde la defensa previa de falta de capacidad procesal del representante del actor, con la falta de cualidad, que es una situación radicalmente distinta, por cuanto implica que la persona que se presenta a juicio a interponer determinada pretensión no es el sujeto que abstractamente ha establecido la ley como el individuo en cuya esfera jurídica existe la real posibilidad de exigir la actuación de la pretensión de que se trate.
Por lo tanto, el Tribunal considera, en primer lugar que en el presente caso la parte demandada no señaló argumento alguno, ni trajo a los autos elemento probatorio en virtud del cual se pueda deducir la existencia de la falta de capacidad procesal atribuida a la parte actora, y en segundo lugar, considera el Tribunal que la demandada fundamentó erróneamente su defensa previa puesto que los hechos en las que sustentó su alegato no se corresponden con los supuestos fácticos contemplados en la norma que señaló como fundamento de su defensa, la cual, por virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara manifiestamente improcedente y así se decide.-
La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto a su decir, la demandante debió indicar la cualidad con la cual arrendó el inmueble y los instrumentos de los que se deriva tal cualidad. Al respecto, nuevamente el Tribunal observa que la parte demandada confunde la falta de cualidad, que es una defensa perentoria de fondo, con una defensa dirigida a sanear y componer la relación jurídico formal existente en juicio. Asimismo, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora cumplió con los requisitos de forma que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así expresamente se decide.-
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS, a los abogados en ejercicio NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto del 2008, bajo el N° 32, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (F 8 al 10).
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS y los ciudadanos JOSE MANUEL GONCALVES VASCONCELOS y YONIER MELLIZO ROJAS , en su carácter de Gerente General y Presidente respectivamente de la Sociedad Mercantil Recuperadora Jhony Plast, C.A., autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (F 11 al 15).
En lo que respecta a los instrumentos antes señalados, el Tribunal les atribuye valor probatorio dentro del proceso, y específicamente debe mencionarse que el instrumento señalado en el numeral 2º fue objeto de tacha incidental, la cual se declaró inadmisible en este mismo fallo. Por ende, este Juzgador aprecia los instrumentos supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto del año 2000, bajo el N° 42 del Tomo 112-A-VII (f 45 al 50). En lo atinente al documento antes referido, el Tribunal observa que la parte actora no lo impugnó dentro del lapso procesal establecido para ello, por lo tanto, este Juzgador lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio emanada del Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado bajo el N° 13, Tomo 01 Protocolo Primero de fecha 28 de Julio de 1.982 (f 70 al 78), la cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
3) Original de carta de requisitos de obligatorio cumplimiento para la obtención nuevos de servicios de la Electricidad de Caracas (f 79). 4) Original de carta que contiene los requisitos exigidos por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda (f 80). 5) Constancias de inscripción de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Recuperadora Jhony Plast C.A. en el Seguro Social Obligatorio (f 81 al 84). 6) Legajos de facturas, por compra de materiales para la construcción y mejoras del local arrendado a nombre de la Recuperadora Jhony Plast C.A. (f 85 al 120). Con relación a los documentos anteriormente mencionados, el Tribunal observa que en el presente juicio los hechos controvertidos se circunscriben a determinar, en primer lugar, si entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, y en segundo lugar, si la parte demandada tiene o no la obligación de devolver el inmueble presuntamente arrendado, en virtud de haber expirado la duración del contrato y su prórroga legal. Por lo tanto, los instrumentos señalados anteriormente no tienen relación directa con los hechos objeto de controversia, es por ello que el Tribunal los considera manifiestamente impertinentes y por tal razón los desecha del proceso y no les atribuye valor probatorio alguno y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte demandada promovió como testigo al ciudadano Nelson Jesús Pimentel Carballo, titular de la cédula de identidad No. 10.693.115, quien en el acto de declaración testimonial respondió lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el lugar, y el local utilizado por la empresa Recuperadora Jhony Plast. CONTESTO. Si, porque soy presidente del comité de tierras urbanas, y la recuperadora se encuentra en el Parque Industrial Kempis, La Palmita en Guatire. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, las razones por las cuales a obtenido los anteriores conocimientos. CONTESTO. Por el tiempo que tengo en Kempis, reconozco bien clarito, de que las personas que dicen que son propietarios no lo son, ya que nosotros hemos tomados varios galpones, y no han salido propietarios, porque ninguno ha demostrado dicha propiedad de los Galpones Industriales que se encuentra en el Parque Industrial Kempis y específicamente el Galpón donde se encuentra la Recuperadora Jhony Plast. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce a la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS. CONTESTO: De vista, porque nunca se ha hecho presente en las convocatorias que le hemos hecho en razón del Comité de Tierras del Consejo Comunal de Kempis del cual como dije anteriormente soy el Presidente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al propietario del Galpón Industrial donde funciona la empresa Jhony Plast. CONTESTO. Lo conocí, pero murió, actualmente ese Galpón le pertenece a Promotora Urvin. QUINTA PREGUNTA. Tiene el testigo conocimiento de que dicho propietario tenga mandante o apoderado para arrendar dicho inmueble. CONTESTO. NO. y la señora que supuestamente dice ser la propietaria de dicho galpón, no ha exhibido documentos algunos que la acrediten como la propietaria del galpón, los cuales son requeridos por el Comité de Tierras Urbano. CESARON. Es todo.

De la declaración antes transcrita, se evidencia que las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio se centraron en la determinación de los propietarios del inmueble objeto de la pretensión, hecho este no controvertid en el proceso. Por lo tanto, el Tribunal considera que el testimonio bajo análisis es manifiestamente impertinente por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos en este juicio, en consecuencia no se aprecia la declaración testimonial en cuestión y así se decide.-
La demandada promovió igualmente como testigo a la ciudadana Mónica Mellizo Rojas, titular de la cédula de identidad N° 17.303.671, quien en el acto de declaración respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandada lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la Empresa Recuperadora Jhony Plast. CONTESTO. Trabajo en ella. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es su ocupación en dicha empresa. CONTESTO. Yo, soy la Secretaría Administrativa. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, si conoce a la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS. CONTESTO: Si, la conozco de muy poco trato, ya que ella es la arrendadora del inmueble y la he visto en dos (2) ocasiones en la empresa. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, de acuerdo a su ocupación en la empresa, si tiene conocimiento de algunos requerimientos que le han hechos los directivos de la empresa, a la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS, respecto a los documentos de propiedad del Galpón. CONTESTO. Si, tengo conocimiento, ya que a ella se le solicitaron dichos documentos para un aumento de carga de electricidad, documento este que solicita el Electricidad Guarenas-Guatire, para realizar dicho aumento de carga. Sin embargo la empresa no se encuentra al día con todo lo establecido en la Ley, ya que la empresa no se encuentra inscrita en el permiso de bomberos porque también le solicitaron los documentos de propiedad. CESARON.

Igualmente, el ciudadano Andrés Arnaldo Galloza Benavente, titular de la cédula de identidad N° 16.096.341, fue promovido como testigo por la demandada y en el acto de declaración testimonial respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandada de la forma que sigue:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la Empresa Recuperadora Jhony Plast. CONTESTO. Si, porque yo trabajo allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su ocupación en dicha empresa. CONTESTO. Soy Caletero, ayudante del chofer, que despacha la mercancía recuperada. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. CONTESTO: No, no tengo ningún interés en el juicio. CESARON.

De las declaraciones transcritas, el Tribunal observa que tanto la ciudadana Mónica Mellizo Rojas, como el ciudadano Andrés Arnaldo Galloza, admitieron expresamente que son empleados de la sociedad mercantil demandada. Ahora bien, tal relación de dependencia hace surgir en este sentenciador la duda razonable con respecto al interés que pudieran tener los testigos en las resultas del pleito. Para quién juzga es evidente que si un empleado es llamado como testigo a un juicio en el que es parte su empleador, lo más seguro es que en el ánimo del testigo exista el interés de que su patrono venza en el conflicto. En tal sentido, este Juzgador considera que en el presente caso los testimonios de los ciudadanos antes mencionados deben desecharse del juicio, sin apreciarlos ni atribuirles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que se declare judicialmente la existencia de la obligación del demandado relativa a la entrega del inmueble arrendado, ello por cuanto a decir de la accionante, se venció el término del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, sin que el demandado hubiere cumplido con la entrega del inmueble.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada reconoció expresamente que en fecha 9 de octubre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora, ciudadana Hilda Violeta Vegas, titular de la cédula de identidad No. 2.765.334.
Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada propuso tacha incidental del documento contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama. No obstante ello, la tacha en cuestión se declaró inadmisible, por lo cual el Tribunal le atribuyó valor probatorio al documento que cursa a los folios 11 al 15 del expediente.
Así las cosas, observa este Juzgado que en el presente caso la parte actora demostró plenamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto y así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada alegó como fundamento de sus defensas previas, la falta de cualidad de la parte actora para interponer la pretensión deducida, mas sin embargo, en su contestación de la demanda expresamente reconoció que el contrato de arrendamiento se perfeccionó con la demandante.
En este orden de ideas, el Tribunal considera que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza consensual, sólo basta para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad de los contratantes dirigidas, por un lado, a ceder el uso y goce de un inmueble determinado, a cambio de un precio que se obliga a pagar el inquilino. Por ello, si la parte demandada reconoció expresamente en su contestación de la demanda que el contrato de arrendamiento lo perfeccionó con la actora, entonces ésta tiene atribuida la cualidad para interponer las pretensiones que se deriven del desarrollo de la relación arrendaticia existente entre ella y la demandada. En consecuencia, el Tribunal considera que la accionante sí tiene la cualidad para sostener el presente juicio y así se decide.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar y contradecir genéricamente los hechos en que se funda la demanda, pero no aportó al juicio elemento de prueba alguno para sustentar sus afirmaciones.
En efecto, la demandada negó que esté en la obligación de entregar el inmueble arrendado, pero no trajo a juicio algún elemento de prueba del cual se derive la existencia de un hecho impeditivo o modificativo de su obligación.
Así las cosas, el Tribunal observa que en la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que el contrato perfeccionado entre ellas tendría una duración de un año fijo no prorrogable, contado a partir del día 1º de agosto de 2007 hasta el día 1º del agosto de 2008, conviniendo expresamente las partes que vencido el referido lapso, el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio o notificación alguna. En tal virtud, este Juzgador considera que la cláusula mediante la cual las partes contratantes regularon la naturaleza temporal del contrato resulta absolutamente clara, y por ello este Juzgador considera que, en efecto, las partes perfeccionaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el que no se estipuló la posibilidad de prórrogas sucesivas, automáticas o inmediatas de la relación locativa, razón por la cual, finalizado el término inicial de duración del contrato, esto es, del 1º de agosto de 2007 al 1º del agosto de 2008, a la parte demandada le correspondía una prórroga lega de seis meses, ello de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la prórroga legal del contrato finalizó el día 1º de febrero de 2009, y por ende, a partir de esa fecha la demandada tenía la obligación legal y contractual de entregar a la demandante, el inmueble objeto del contrato accionado y así se decide.-
Así las cosas, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente señala que “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)…”.
La norma antes transcrita establece claramente que, vencida la prórroga legal el arrendador puede exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso que ocupa al Tribunal se demostró que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya prórroga legal venció el día 1º de Febrero de 2009. Por su parte, la demandada no demostró haber cumplido con su obligación, ni la ocurrencia de algún hecho modificativo o impeditivo que la eximiera de realizar la prestación a la que se comprometió frente a la demandante.
Es por todo ello que el Tribunal considera que en el caso bajo análisis la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la parte actora, debe prosperar y debe declararse procedente en derecho tal y como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS contra la sociedad mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., ambas partes identificadas en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que a continuación se indica: Un Galpón Industrial con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000m2) ubicado dentro de los linderos generales de la Hacienda Kempis, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la sentencia en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg