REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ARELIS RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.856.444.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.-



PARTE DEMANDADA: JOSE ELIAS DE LA CRUZ, Dominicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.970.582.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001425



I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ARELIS RAMONA PEREZ, asistida por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO contra el ciudadano JOSE ELIAS DE LA CRUZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00)-
En fecha 01 de agosto de 2007, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que constara en autos su citación.
El día 08 de agosto de 2007, la ciudadana ARELIS RAMONA PEREZ, asistida por el abogado ALI JOSE NAVARRETE, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, y otorgó poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
El apoderado actor, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil GIANCARLO PEÑA, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa, como consta en boleta de citación SIN FIRMAR, consignada en el presente expediente por el mencionado Alguacil, en fecha 19 de octubre de 2007.
Mediante diligencias de fechas 01 y 23 de octubre y 09 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa.
El 21 de mayo de 2008, el Alguacil Francisco Abreu consignó compulsa librada al demandado, por cuanto la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora solicitó se gestionara nuevamente la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, observándose que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, 02 de noviembre de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual la parte actora diligenció solicitando al Tribunal desglosara la compulsa, hasta la presente fecha 02 de noviembre de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

ESMERALDA GONZALEZ DÍAZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA GONZALEZ DÍAZ

AP31-V-2007-001425
JACE/MDG/amussa*