REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: CECILIA DOS RAMOS MENDEZ y ABRAAO FERNANDES JARDIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.840.600 y 6.286.265, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE
LA SOLICITANTE: NOEMI PEREZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.782.



ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.166, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001609



I

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de julio de 2009, por los ciudadanos CECILIA DOS RAMOS MENDEZ y ABRAAO FERNANDES JARDIN, asistidos por los abogados NOEMI PEREZ QUIJADA y JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANDRES JESUS FERNANDES DOS RAMOS y ABRAHAN ARMANDO FERNANDES DOS RAMOS, mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de diciembre del año 2000, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 08/07/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II


El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 25 de marzo de 1983, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 04, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CECILIA DOS RAMOS MENDEZ y ABRAAO FERNANDES JARDIN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 25 de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el N° 92, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ


JACE/amussa*
ASUNTO: AP31-F-2009-001609